STSJ Cantabria 338/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:304
Número de Recurso11/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución338/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000338/2016

En Santander, a 08 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª.Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Inés siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de octubre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Inés, nacida el NUM000 1968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el NUM001, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

  2. - A instancias del INSS se ha tramitado expediente administrativo de incapacidad permanente y previo dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se ha dictado resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 enero 2015 en la que se deniega al actor el derecho a ser declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados.

  3. - La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total es de 441,13 euros mensuales, con efectos económicos desde el 7 enero 2015.

  4. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

    "APARATO LOCOMOTOR:

    DOLOR LUMBAR A LA FLEXIÓN DE CADERA Y RODILLAS, MAS EN LADO IZQUIERDO. LASSEGUE IZQUIERDO DOLOR IRRADIADO A 40°, TOBILLO IZQUIERDO DOLOR A LA PRESIÓN EN MALEÓLO PERONEO, FLEXO-EXTENSIÓN REFIERE DOLOR GLÚTEO Y SU-BASTRAGALINA NO DOLOROSA. SALEN AQUILEOS. MARCHA CLAUDICANTE ANTIÁLGICA IZQUIERDA. FLEXIÓN LUMBAR SE DETIENE A LA MITAD. MIELOTAC 4-2-14: "ARTRODESIS CON TORNILLOS TRANSPEDICULARES Y BARRA FIJADORA POSTERIOR, FUSIÓN INTERSOMATICA E INJERTO INTERTRANSVERSARIO CON ADECUADA CONTINUIDAD Y RESECCIÓN PARCIAL DE ELEMENTOS POSTERIORES. NORMALIDAD DE LAS ESTRUCTURAS INTRARRAQUÍDEAS EN LOS ESPACIOS^ L2-L3, L3-L4 Y L4-L5. EN EL ESPACIO INTERVENIDO L5-S1 SE OBSERVA PEQUEÑO COMPONENTE OSTEOFITA-RIO MARGINAL, SIN OTROS HALLAZGO RESEÑABLES."

    CONSTA INFILTRACIÓN CAUDAL EL 2-12-14 Y PENDIENTE DE NUEVAS INFILTRACIONES. ANTECEDENTE DE CIRUGÍA DE TOBILLO IZQUIERDO EN 2012 PARA RECONSTRUCCIÓN DEL LIGAMENTO PERONEOASTRAGALINO ANTERIOR, TAMBIÉN TIENE ROTO EL PERONEO LATERAL CORTO Y UNA TENDINITIS AQUILEA. ASISTENCIA EN URGENCIAS EL 3- 11-14 POR TRAUMATISMO EN EXTREMIDAD SEW COLOCO FÉRULA. AHORA PENDIENTE DE REHABILITACIÓN.

    DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: LUMBOCIATICA IZQUIERDA, ARTRODESIS L5-S1 EN 2005-2006. CIRUGÍA DE LIGAMENTOS DE TOBILLO IZQUIERDO EN 2012, TRAUMATISMO RECIENTE EN TOBILLO.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Inés frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que el actor no se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total.

CUARTO

Que en fecha 3-11-15 se dicto por el Juzgado de lo Social Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Acuerdo la aclaración del encabezamiento de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 23 de octubre de 2015 en los siguientes términos: "...como demandante Inés ...", quedando el resto del encabezamiento igual."

Y en fecha 11-11-15 por el Juzgado de lo Social se dicto nuevo Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Acuerdo la aclaración del auto y consecuentemente de la sentencia nº 404/2015 dictados en las presentes actuaciones de fechas 3 de noviembre y 23 de octubre de 2015 en el sentido de establecer que la actora se llama Inés .

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta derivado del informe del EVI, obrante en el expediente administrativo tramitado, que acoge. Destacando, la patología lumbar y sus tratamientos que padece durante años, pero que carece de trascendencia a dicho empleo, al no existir compromiso radicular a este nivel, y sin déficit motor en extremidades inferiores, más allá del hecho de la constancia del médico evaluador, de marcha claudicante antiálgica izquierda, porque días antes de la exploración refiere torcedura de tobillo, sin déficit de movilidad o fuerza en extremidades superiores, así como, que su trabajo exige cierto esfuerzo físico, pero sin que su patología exceda del grado de moderada, en atención a doctrina de esta sala que refiere.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora que, con apoyo procesal en el artículo 191.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la revisión fáctica de la recurrida, para la adición de un nuevo ordinal que funda en las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3-6-2015, por la que se deja sin efectos económicos la baja médica de 17-3-2015 (doc. 5 de los aportados por la actora), y la de fecha 15-7-2015, por la que se desestima la reclamación previa de la recurrente contra la resolución de 3-6-2015 (doc. 7). Del siguiente tenor literal:

"Con fecha 17/3/2015 la actora ha recibido del servicio público de salud nueva baja médica por la misma o similar patología, dentro de los 180 días siguientes a la resolución denegatoria de incapacidad permanente. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3-6-2015, con base en la propuesta del equipo de valoración de incapacidades se declaró sin efectos económicos la citada baja médica".

El citado precepto, con relación a lo establecido en los artículos 193.b ) y 196.3 del mismo Texto legal LRJS, preceptúa que para atender la revisión solicitada, precisa fundarse en documento fehaciente o prueba pericial, que de forma clara y directa, sin precisar conjetura, evidencie error del Juzgador de la instancia, en el relato impugnado. Y que ello sea relevante al recurso. Siendo una doctrina reiterada de la sala, estar al informe que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia en la necesaria descripción de su estado al momento de la evaluación del enfermo, sin que dichos preceptos autoricen una nueva revisión por la parte recurrente, interesada del mismo activo probatorio. Que no amparan aquellos y el art. 97.2 LRJS .

En tal orden, las citadas resoluciones administrativas, como el propio texto propuesto al referirse a una situación diferente a la que es objeto del debate judicial en la presente Litis, como es la...

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