STSJ Cantabria 661/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2018:387
Número de Recurso492/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución661/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000661/2018

En Santander, a 08 de octubre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Mónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Mónica siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Abril de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Mónica (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 23-3- 17, donde reconociendo las secuelas "dolor neuropático intercostal derecho, asma moderado, condropatía patelar grado III-IV, artrosis lumbar y discopatía multinivel lumbar", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 8 de junio de 2017 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - LUMBOARTROSIS CON DOLOR NEUROPÁTICO INTERCOSTAL DERECHO

    - CONDROPATÍA PATELAR DERECHA GRADO III-IV

    - ASMA MODERADO

  5. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.079,36 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 25-1-18 con opción. (No controvertido)

  6. - La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por Dª Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. Fundamentalmente, atendiendo al cuadro clínico que le afecta que resume, derivado del informe del EVI, obrante en el expediente administrativo tramitado. Destacando, el carácter no severo de las secuelas que le restan, aunque concurre lumbartrosis con dolor neuropático y condropatía derecha avanzada. Porque la primera carece de sufrimiento neuronal objetivado, con marcha estable, puntillas y talones; y, la segunda, no alcanza el grado artrósico preciso. Siendo la afectación del aparato locomotor 2; y, a ello, poco aporta el asma con grado funcional, 1.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la adición de un nuevo ordinal fáctico séptimo. Con fundamento documental en la obrante al folio 60 de las actuaciones, consiste en informe clínico de servicio de traumatología de 24-8-2017 del SCS que detalla. Del siguiente tenor literal:

"El informe clínico de consulta externa del Hospital Comarcal de Laredo determina que la actora sufre degeneración de cuerno posterior de menisco interno, patela alta y signo de condropatía rotuliana G II-IV en faceta patelar interna, lesión infrapatelar de 7,6 x 10 mm., compatible con cuerpo lire vs condroma. Se aconseja evitar actividades de impacto sobre la rodilla, evitar en la medida de lo posible sedestación/bipedestación prolongada, escaleras continuadas o portando pesos así como evitar ganancia ponderal".

Con igual fundamento procesal y apoyo documental en la obrante al folio 66 y 67, propone la adición de otro ordinal más, octavo. Que contiene el informe clínico de unidad del dolor de HUMV y expediente administrativo, o la obrante al folio 72, informe de RHB de 20-3-18. Tildando de subjetiva la conclusión del magistrado de instancia, de su valoración en el juicio oral, por no fundarse en los informes aportados. Proponiendo su redacción siguiente:

"Paciente proveniente del servicio de cirugía torácica por dolor neuropático postvideotoracoscopia, la paciente refiere dolor de características neuropáticas de intensidad moderada-severa en región intercostal derecha, irradiado hacia el tórax e incapacidad funcional. Presenta escasa efectividad al tratamiento antiepiléptico/ gabapentinodide.

La paciente ha recibido analgésicos opioides coadyuvantes lidocaína en crema y parche, capsaicina en parche así como infiltraciones intercostales. Con todo se obtiene mejoría parcial pero refiere empeoramiento con la actividad física. Tampoco alivio con parches de lidocaína, sin alivio significativo tras la infiltración".

El citado precepto, con relación a lo establecido en los artículos 196.3 y 97.2 del mismo Texto legal LRJS, preceptúa que para atender la revisión solicitada, precisa fundarse en documento fehaciente o prueba pericial, que de forma clara y directa, sin precisar conjetura, evidencie error del Juzgador de la instancia, en el relato impugnado. Y que ello sea relevante al recurso. Siendo una doctrina reiterada de la sala, estar al informe que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia en la necesaria descripción de su estado al momento de la evaluación del enfermo, sin que dichos preceptos autoricen una nueva revisión por la parte recurrente, interesada del mismo activo probatorio, que no amparan aquellos ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).

Y, cuando la parte recurrente afirma que se trata de valoraciones subjetivas del Juzgador de la instancia, en cuanto al grado limitativo funcional que concluye le afecta, no fundadas en documental alguna. Estas

conclusiones que fundan su decisión, no son subjetivas sino que las obtiene, resumidamente, del informe oficial del EVI (GF locomotor 2; y, respiratorio 1).

Lo cierto es que la parte recurrente enfrena su valoración conjunta de lo actuado, frente a la imparcial del Juzgador de la instancia, del mismo activo. Acogiendo en la recurrida el texto que deduce del citado informe oficial, lo que sin duda autoriza estar a su íntegro contenido, más descriptivo del verdadero estado de la enferma al momento de la valoración del expediente. Pero lo que no autoriza es estar a otros informes que no han sido acogidos expresamente, en lo que se opongan a las conclusiones objetivas del que sí lo ha sido. Pues, además, pudieran estar a momentos de puntual agravamiento no cronificado de cualquiera de las patologías padecidas, susceptibles de tratamientos que al menos mejoren el estado funcional permanente de ellas deducido. Y que, en cualquier caso, no son prevalentes al informe oficial que funda la decisión de la instancia.

Así como la recurrida niega objetivación (en lo cronificado) de sufrimiento neuronal de la enferma, que objetive lo que afirma la enferma (también lo refiere al evaluador), estos informes carecen de valor superior a la apreciación del informe del médico evaluador y las pruebas objetivas en que se funda. Que son las mismas que también fundan esta decisión. Por lo que ni la integración a texto completo del elegido es suficiente al éxito del recurso.

No siendo tampoco equivalente a limitación objetiva y funcional del art. 193.1 LGSS/2015, meros consejos posturales contenidos en dichos informes. Que -ya se ha dicho- no son atendidos en la recurrida; y no pueden serlo, por ello, en esta resolución.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social...

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