STSJ Islas Baleares 168/2016, 5 de Abril de 2016

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2016:251
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00168/2016

SENTENCIA

Nº 168

En la ciudad de Palma de Mallorca a 05 de abril de 2016

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 283 de 2014, seguidos entre partes; como demandante, Iberdrola Inmobiliaria, SAU, representado por la Procuradora Sra. Alemany, y asistida por el Letrado Sr. Socias; como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado; y como codemandado, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado y asistido por el Letrado Municipal.

El objeto del recurso, que no se había concretado ni en el escrito de interposición ni en la demanda, se ha delimitado en el escrito de conclusiones de la demandante, pudiendo concretarse del siguiente modo:

  1. - El acto presunto de la Administración de la Comunidad Autónoma que habría supuesto la denegación de la tramitación o rechazo de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Ordenación de la oferta RES23 de Iberdrola Inmobiliaria, SAU, realizada al amparo de la Ley CAIB 5/2008 y seleccionada en virtud de la sentencia de esta Sala nº 286/2012, de 17 de abril de 2012 .

  2. - El Decreto del Teniente de Alcalde de Urbanismo nº 887, de 24 de enero de 2014, actuando por Delegación de la Alcaldía, por el que, enmendando error material observado en el Decreto nº 758, se aceptaba la propuesta del Gerente de Urbanismo, de 21 de enero de 2014, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo

  3. a) de la Ley CAIB 5/2008, se emitía el correspondiente informe preceptivo y vinculante en el sentido de no considerarse ni oportuno ni conveniente la continuación de la tramitación de la reserva estratégica 23/2008 de Son Ferriol.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.700.000,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 27 de mayo de 2014, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose a la Administración de la comunidad autónoma el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, pero -folio 190 de los autos y 15 de la demandano contiene suplico, deduciéndose que en esa demanda se pretende que la sentencia que dicte la Sala estime el recurso e imponga las costas del juicio. Se interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración de la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento contestaron a la demanda en plazo legal, solicitándose por la Administración de la Comunidad Autónoma que se declarase la inadmisión del recurso - artículo 69.c) de la Ley 29/1998, por dirigirse contra acto inimpugnable, sea el Avance de las Normas de la RES 23 o fuera el acto presunto de denegación de trámite o no aprobación- o su desestimación, con imposición de las costas. Y el Ayuntamiento solicitó la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose: (i) la pericial propuesta, que fue llevada a cabo por el Arquitecto Sr. Alonso el 4 de septiembre de 2015, (ii) la testifical-pericial del Arquitecto Sr. Artemio

, que fue llevada a la práctica el 9 de junio de 2015, (iii) la testifical del Sr. Miguel Ángel, que fue llevada a la practica el 9 de junio de 2015, y (iv) la documental consistente en el propio expediente y en los expedientes de los contenciosos números 643/2009 y 610/2010, dando todo ello el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cuales son el acto presunto y el Decreto municipal recurridos.

Se trata, por lo que se refiere a la Administración de la Comunidad Autónoma, de la denegación de la tramitación o rechazo de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Ordenación de la oferta RES23, realizada por la aquí demandante, Iberdrola Inmobiliaria, SAU, presentada al amparo de la Ley CAIB 5/2008 y seleccionada en virtud de la sentencia de esta Sala nº 286/2012 .

Y se trata también del Decreto del Teniente de Alcalde de Urbanismo nº 887, de 24 de enero de 2014, actuando por Delegación de la Alcaldía, por el que, enmendando error material observado en el Decreto nº 758, se aceptaba la propuesta del Gerente de Urbanismo de 21 de enero de 2014 y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.a) de la Ley CAIB 5/2008, se emitía el correspondiente informe preceptivo y vinculante en el sentido de no considerarse ni oportuno ni conveniente la continuación de la tramitación de la reserva estratégica 23/2008 de Son Ferriol.

Por lo que se refiere al acto atribuible a la Administración de la Comunidad Autónoma, ésta, en su contestación a la demanda, esgrime que ni existe ningún acto expreso ni presunto que deniegue cualquier tramitación ni tampoco sería impugnable el acto que sí que se dio, esto es, la aprobación del Avance de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Ordenación de la oferta RES23, que es un acto de trámite y, por lo tanto, no impugnable separadamente del resultado definitivo que se diera.

Por lo tanto, la Administración de la Comunidad Autónoma, con invocación de la concurrencia del supuesto de inadmisión del recurso previsto en el artículo 69.c), en relación con el artículo 25, ambos de la Ley 29/1998, interesa en su contestación a la demanda, en primer lugar, como ya hemos visto, la inadmisión del recurso de Iberdrola Inmobiliaria, SAU.

Al respecto, la Administración de la Comunidad Autónoma recuerda que, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley CAIB 5/2008, ha formulado un Avance de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Ordenación de la oferta RES23, dándose el caso de que, debiendo ser sometido ese Avance a informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, éste ha informado desfavorablemente, con lo que, en definitiva, ha venido a ser el carácter vinculante del informe municipal lo que ha impedido que la Administración de la Comunidad Autónoma continuase con la tramitación prevista en el artículo 4 de la Ley CAIB 5/2008 . Y a ello se añade que, si es que -por lo que fuera- se considerase que el acto presunto al que se alude por Iberdrola Inmobiliaria, SAU, en realidad, se diera, debería tenerse presente que, como quiera que sería acto atribuible a Director General, al fin, tampoco sería impugnable directamente en esta sede jurisdiccional porque no agotaba la vía administrativa ya que se encontraría sujeto a previo recurso administrativo de alzada para que se alcanzase el agotamiento de la vía administrativa.

SEGUNDO

En el curso del procedimiento ordinario nº 643/2009, en concreto en la fase de ejecución de la sentencia de la Sala nº 286/2012, de 17 de abril de 2012, se dictó providencia de 20 de mayo de 2014, confirmada por el Auto de 9 de septiembre de 2014, por la que se denegaba la solicitud de ejecución forzosa de dicha sentencia y se acordaba archivar las actuaciones.

Pues bien, habiéndose formalizado recurso de casación, al respecto, la sentencia de la Sección 5 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2015 -ROJ: STS 3905/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:3905- ha declarado no haber lugar a ese recurso de casación, conteniéndose en la misma un resumen del caso y la siguiente doctrina:

" SEGUNDO .- La citada sentencia, de fecha 17 de abril de 2012, tuvo por objeto el acuerdo del Consejo de Gobierno, adoptado en sesión celebrada el 5 de agosto de 2009, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de 6 de marzo de 2009, por el que se resolvía la convocatoria pública de oferta de suelo para la creación de reservas estratégicas.

A efectos de conocer el fondo de la cuestión litigiosa que en dicho proceso se planteaba, conviene señalar que la Ley de la Comunidad Autónoma 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, señalaba en su Exposición de Motivos lo siguiente:

El déficit acumulado y la demanda estimada para el horizonte de esta legislatura no pueden ser cubiertos únicamente mediante la utilización de los mecanismos urbanísticos ordinarios de transformación urbanística del suelo, sino que requieren una actuación decidida del Gobierno de las Illes Balears en conjunción con la iniciativa privada y con las entidades y los organismos competentes en materia de urbanismo y vivienda.

Eso implica la puesta en marcha de suelos urbanos y urbanizables, además de la creación de los instrumentos necesarios para poder clasificar un determinado porcentaje de suelo, apto para la urbanización, incrementando los que actualmente prevén los planeamientos vigentes, pero sin sobrepasar el máximo que prevé el artículo 33 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

A este efecto, y dado que se considera imprescindible que el Gobierno de las Illes Balears asuma parte de la creación de suelo...

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