SAP Madrid 91/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2013
Fecha22 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 34/13 RP

P.A. 265/2012

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

SENTENCIA nº 91/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 22 de febrero de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 265/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el juicio oral nº 265/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y parte apelada D. Íñigo, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Que el día 20 de abril de 2011, el acusado Íñigo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la calle Mauricio Legendre de Madrid, en el interior de un vehículo con la que era su compañera sentimental, Sofía, ya que ella lo había llamado, porque el niño que tienen en común, se encontraba enfermo y ella no podía dejarlo con nadie y se tenía que ir a trabajar, a lo que el acusado accedió pese a que en dicho momento se encontraba cumpliendo una pena de prohibición de acercamiento a Sofía, que se le había impuesto por periodo de cuatro años por sentencia firme del juzgado de instrucción nº 20 de Madrid en fecha 2-2-2009, habiéndose determinado en la correspondiente liquidación de la condena el periodo de cumplimiento de dicha pena desde el día 6-9-2010 hasta el día 23-8-2013, siendo el acusado conocedor de ello, si bien únicamente tenía intención de que Sofía lo dejara al cuidado del niño.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Íñigo, del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se condenase al acusado por los hechos objeto de acusación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite, la defensa impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 21 de enero de 2013.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 25 de enero de 2013, por diligencia de ordenación de 11 de febrero se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 19 de febrero, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia que absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena con el argumento de que no pretendió el acusado quebrantar definitivamente la pena impuesta, ya que su voluntad se dirigía a otros fines, y por consiguiente, no concurría el elemento subjetivo del injusto del art. 468 del Código Penal . Reitera en su escrito la ineficacia del consentimiento de la víctima como causa de justificación del quebrantamiento de una pena de alejamiento y prohibición de comunicación, y termina concluyendo con la solicitud de que se condene al acusado por el delito y por las penas objeto de acusación.

SEGUNDO

Previamente a examinar el recurso hemos de examinar si es posible la revisión de una sentencia absolutoria dictada en estos términos, para lo cual hemos de afirmar dicha posibilidad teniendo en cuenta los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2011, de 11 de abril .

Dicha sentencia parte de la reiterada doctrina constitucional relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación, y así, recuerda que en la reciente STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 -con referencia a la STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 3, que sintetiza de manera detallada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto-, se había recordado "la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec

  1. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)."

Ahora bien, el Tribunal recuerda que "también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado . En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que "tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates" (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de...

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