STSJ Asturias 505/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:872
Número de Recurso315/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución505/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00505/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0000981

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000315 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000483 /2015

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Silvio

ABOGADO/A: Mª INÉS ARGUELLO VÁZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), INSS

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

SENTENCIA Nº 505/16

En OVIEDO, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000315/2016, formalizado por la Letrado Dª. MARIA INES ARGÜELLO VAZQUEZ, en nombre y representación de Silvio, contra la sentencia número 454/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000483/2015, seguidos a instancia de Silvio frente al INSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Silvio presentó demanda contra el INSS y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 454/2015, de fecha doce de noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante, Don Silvio, nació el NUM000 de 1973 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de operador de grúas. Ha venido prestando servicios para la empresa ARCELOR MITTAL.

  2. ) El actor causó baja por enfermedad común el 9 de septiembre de 2013 con el diagnóstico de epicondilitis en brazo izquierdo.

  3. ) En fecha 7 de marzo se declara la extinción del proceso de incapacidad temporal iniciado por el transcurso de 545 días y se inicia la tramitación de un expediente de incapacidad permanente, en el que se dictó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de abril de 2015, previo dictamenpropuesta, por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. No consta que el demandante hubiera recurrido aquella resolución.

  4. ) El Servicio de Salud del Principado de Asturias expide el 28 de abril de 2015 una nueva baja por al misma dolencia, a la espera de una intervención quirúrgica, sin que hubiera transcurrido entre ambas fechas un periodo superior a 180 días, por lo que el INSS dictó resolución de 13 de mayo de 2015 declarando que la mencionada baja no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y por lo tanto considerar agotada y extinguida la correspondiente prestación por la situación de incapacidad temporal.

  5. ) La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada por resolución de 28 de mayo de 2015.

  6. ) Presentaba al momento de dictarse la resolución denegatoria de la IP:

Epicondilitis izquierda, reagudizada. IQ el 20 de mayo de 2014. RNM privada 10-14 con tendinopatía crónica y artropatía radio-humeral izquierda. Indicación nueva cirugía.

La situación del trabajador al momento de la nueva IT era la misma.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Don Silvio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Servicio de Salud del Principado de Asturias de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Silvio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante impugno la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de mayo de 2015 por la que se acordaba declarar sin efectos económicos la baja medico laboral acordada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) el día 28 de abril de 2005. Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda acordando la prorroga extraordinaria de la situación de incapacidad temporal hasta el plazo máximo de 730 días.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, pide la parte actora la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, alegando que la juzgadora a quo incurre en un error al afirmar, en el hecho probado tercero, que "no consta que el demandante hubiera recurrido aquella resolución".

Aunque nada se dice en el motivo, habrá que entender que postula la supresión de dicha frase, lo que no puede tener éxito pues pese a que efectivamente en el encabezamiento de la reclamación previa que obra unida al folio 124 se indica que interpone reclamación previa frente a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, lo cierto y verdad es que en el suplico de dicho escrito, y lo propio se hace en la demanda rectora de al litis, lo que se pide es que se restablezcan los efectos económicos de la incapacidad temporal, anulándose al extinción del derecho. Se desestima.

TERCERO

Con incorrecto amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia el Letrado en el segundo motivo la infracción del Art. 97. 2 de aquel texto legal, en relación con el Art. 218 Ley 1/2000, de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, 248.3 de la LOPJ . Y 120.3 de la CE . Considera que la resolución de instancia adolece de falta de motivación porque "la sola lectura de la resolución evidencia y patentiza no solo que el contenido del relato de hechos probados no permite establecer las bases imprescindibles para resolver las pretensiones deducidas, sino que adolece de la necesaria fundamentación".

Tanto el artículo 97.2 del texto procesal laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han sido interpretados por la doctrina de suplicación en el sentido de que el juzgador "a quo", debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente ( SSTS de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983 ).

Conforme a la anterior doctrina la sentencia debe declarar probados todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza a la Sala para un examen libre de lo resuelto por el Magistrado de instancia a quien no se puede sustituir en la función de valoración de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Lo anterior sentado, también constituye doctrina jurisprudencial inconcusa de la que es exponente la STS de 4 de octubre de 1995, la que proclama que en estos casos que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia. Estos es, la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada; la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por el cauce procesal correspondiente ( Art. 202.2 de la LRJS ).

Pues bien en el presente caso ni la Sala aprecia la insuficiencia denunciada, ni la parte ha intentado siquiera corregir o completar el relato de instancia,...

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