STSJ Aragón 200/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:276
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00200/2016

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2016 0104219

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000155 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001052 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña BANKIA BANCA PRIVADA S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 155/2016

Sentencia número 200/2016

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 155 de 2016 (Autos núm. 1052/14), interpuesto por la parte demandada BANKIA BANCA PRIVADA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha doce de Noviembre de 2015 ; siendo demandante D. Franco, siendo codemandados BANCO MAPFRE SA y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Franco, contra Bankia Banca Privada SA y otros ya nombrados, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha doce de Noviembre de 2015, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Franco, contra la empresa BANCO MAPFRE S.A., CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y contra BANKIA S.A. se condena a las codemandadas a reconocer al actor la actualización de su Plan de Pensiones con la antigüedad de entrada en banca en fecha 20-9-1979, con la actualización correspondiente y a dotar de los fondos correspondientes en plan de pensiones consolidado.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El actor D. Franco, comenzó a prestar servicios desde el 3-1-1992 en BANCO MAPFRE S.A., en virtud de contrato en el que se le reconocía una antigüedad a los efectos establecidos en las disposiciones laborales vigentes desde 1979 (cláusula 2ª del contrato).

SEGUNDO

En virtud de las sucesivas absorciones y sucesiones empresariales el actor pasó a prestar servicios para CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID en fecha 1-6-2001, hasta que se produjo la extinción de su contrato con BANKIA S.A. en fecha 9-7-2013, en virtud adhesión del actor en fecha 11-2-13 a la baja indemnizada del Acuerdo de 8-2-2013 adoptado en el procedimiento de Despido Colectivo, modificaciones de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en BANKIA S.A.

TERCERO

En fecha 18-6-13 BANKIA S.A. le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 9-7-13. En tal carta se preveía el abono de una indemnización de 175.592,07 euros brutos. En tal carta consta lo siguiente:

"Con el abono de dichas cuantías queda saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivados del sistema de previsión social complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia S.A. salvo las derivadas del abono del compromiso de compensación de los importes del convenio especial con la Seguridad Social, así como del sistema de previsión social complementaria conforme al acuerdo de fecha 8 de febrero de 2013, y de las cantidades que en su caso procedieran como consecuencia de la liquidación de días de vacaciones comentarios pendientes de disfrutar a la fecha de extinción de la relación laboral."

CUARTO

El actor ha sido titular de un plan de pensiones en la que el promotor del plan ha efectuado aportaciones a favor del actor entre el 29- 6-2001 y el 12-5-2014. Consta los movimientos del plan desde su inicio en folio 150 de autos.

Mapfre Vida efectuó un traspaso a Caja Madrid en fecha 4-9-2001 por importe de 14.968,81 euros.

QUINTO

Un grupo de trabajadores de las entidades demandadas que habían prestado servicios con BANCA MAPFRE S.A. y posteriormente en Caja Madrid interpusieron demanda al objeto de que a antigüedad que debía tenerse en cuenta a efectos de determinar el importe o cuantía de los derechos económicos y sociales era la de la prestación de servicios en el sector y no la que se tenga en el Banco. Por sentencia del TSJ de Madrid de 18-12-2006 se reconoció tal derecho a los trabajadores, sentencia firme pues n fue admitido a trámite recurso de casación para unificación de doctrina ( Auto del TS de 14-9-2010 ).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Bankia Banca Privada SA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa radica en dilucidar si el día 18-6-2013 el actor firmó un finiquito que le impide reclamar posteriormente a la empresa la actualización de su plan de pensiones. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el trabajador, condenando a Bankia SA a reconocerle la actualización de su plan de pensiones con la antigüedad de entrada en banca en fecha 20-9-1979. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 1.091, 1.256, 1.261 y 1.265 del Código Civil, alegando, en síntesis, que en el citado finiquito debe desplegar sus efectos liberatorios, postulando que se desestime la demanda.

La sentencia del TS de 12-3-2012, recurso 2462/2011, reitera la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los recibos de finiquito:

a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24-6-98, recurso 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00, ya citada) (...)

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2- 00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92...

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