SAP Pontevedra 158/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:498
Número de Recurso153/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00158/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 153/16ª

sunto: Juicio Ordinario

Número: 282/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.158

En Pontevedra, treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 153/16, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 282/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la demandada "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Suris Regueiro, y parte apelada los demandantes D. Alfonso y DÑA. Esmeralda, r epresentados por el procurador Sr. González-Puelles Casal y asistidos por el letrado Sr. De la Calle Vergara. Es Ponente el magistrado Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de octubre de 2015 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Esmeralda y D. Alfonso, representados por el Procurador González-Puelles Casal y asistidos por el Letrado Sr. De la Calle Vergara, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado Sr. Suris Regueiro, y ello en base a los siguientes pronunciamientos:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula contenida en la estipulación decimotercera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 22 de diciembre de 2006 suscrito entre las partes, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 4% y un máximo del 12,5%, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades abonadas por dicha parte a mayores en concepto de intereses por aplicación de la citada cláusula suelo-techo declarada nula desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, más el interés legal correspondiente desde su cobro.

Todo ello más los intereses legales del art. 576 de la LEC respecto a dichas cantidades desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad financiera demandada ".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se revoque la sentencia en el particular relativo a la condena en costas.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 1 de diciembre de 2015 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la dictada por el Juzgado, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 17 de febrero de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

El debate en la presente alzada, una vez consentida la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula "suelo" -aunque también se anula la cláusula en su vertiente de límite superior o "techo"-) y los efectos derivados de dicha declaración (condena a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de dicha estipulación), se circunscribe al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

La parte demandante interesó en la demanda, además de la nulidad de la cláusula y como consecuencia de la misma, la condena de la entidad demandada " a restituir a los actores las cantidades que en concepto de interés se han abonado indebidamente y cobrado en exceso, en virtud de la estipulación impugnada, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses, computándose esta obligación desde la fecha que finalmente se estime procedente, bien desde la introducción de la cláusula en el contrato, (por cambiar el criterio jurisprudencial establecido hasta la fecha por la Audiencia Provincial y por este Juzgado), o bien, subsidiariamente, desde la STS de fecha 9 de mayo de 2013, o bien desde la fecha de la solicitud de reintegración a la entidad financiera demandada, o finalmente, en su caso, desde la fecha de la demanda ".

En la audiencia previa, la parte actora especificó que, a la vista de la STS de 25 de marzo de 2015, desistía de la petición indemnizatoria planteada con carácter principal y mantenía la postulada con carácter subsidiario, es decir, la devolución de las cantidades abonadas con efectos desde el 9 de mayo de 2013.

La sentencia, en su fundamento de derecho sexto (pág. 21), trae a colación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de marzo de 2015 y asumida por esta Audiencia Provincial en las sentencias pronunciadas a partir de esta fecha, ordenando que, de acuerdo con la interpretación del art. 1303 del Código Civil que establece la referida resolución, la entidad financiera deberá proceder a la devolución a los demandantes de las cantidades abonadas por ellos a mayores en concepto de intereses " por aplicación de la citada cláusula desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013

, según se concretó por la parte actora en el acto de la audiencia previa, por lo que se estima íntegramente su demanda... " Y en el fundamento de derecho octavo, atendiendo al principio del vencimiento objetivo que prevé el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia razona la imposición a la entidad demandada del pago de las costas procesales causadas; pronunciamiento que, lógicamente, se traslada al fallo.

Disconforme con este último extremo, el Banco Popular Español, S.A., interpone recurso de apelación, cuestionando la condena al pago de las costas con base en los siguientes motivos: primero, al entender que la modificación del "petitum" de la demanda en el trámite de conclusiones comportó una alteración sustancial de lo inicialmente pedido, por lo que el acogimiento de tal "petitum" no determina que la estimación sea total, antes al contrario, la estimación debe acordarse en relación con lo inicialmente solicitado, y, al haberse acogido la petición subsidiaria, debe considerarse que estamos ante una estimación parcial, subsumible en el art. 394.2 LEC ; en segundo lugar, la cuestión controvertida, la nulidad de la cláusula y los efectos de tal nulidad, presenta serias dudas de derecho, puestas de manifiesto por la propia jurisprudencia; y, tercero, porque el principio del vencimiento objetivo no es aplicable cuando se trata de peticiones sucesivas, que van en definitiva de lo más a lo menos pretendido y por las que lo que la parte actora persigue no es aceptar varias tesis de valoración de las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad, sino evitar el riesgo de que sus pedimentos sean desestimados y asegurarse así la condena en costas del demandado.

En realidad, como se desprende del anterior planteamiento, el recurso se fundamenta en dos motivos: la existencia de serias dudas de derecho y la inaplicación del principio del vencimiento a los supuestos de peticiones formuladas en cascada hasta llegar a agotar las posibilidades jurídicas.

SEGUNDO

La condena al pago de las costas procesales. Doctrina legal y jurisprudencial. El art. 394 LEC .

El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "[ E]n los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ". Y el párrafo 2º del mismo apartado señala que "[ P]ara apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares ".

El legislador optó, pues, por mantener el principio objetivo del vencimiento, introducido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por la reforma de 1984, en lugar del subjetivo de la culpa o de la temeridad, que caracterizó nuestro derecho histórico y todavía se contempla para los procesos sustanciados ante el Tribunal Constitucional ( art. 95 LOTC ), para regular el pago de las costas del procedimiento.

Para el criterio objetivo, las costas se han de imponer en todo caso al vencido, prescindiendo de que en su actuación haya habido temeridad o mala fe. Es una forma de reconocer al vencedor el derecho discutido en su integridad, sin tener que hacer frente a los costes que le ha ocasionado dicho vencimiento.

Pero al propio tiempo, con la finalidad de evitar que la aplicación acrítica de este principio...

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