SAP Madrid 85/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2016:3291
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución85/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0001623

Recurso de Apelación 67/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 213/2013

APELANTE: D./Dña. Ricardo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO

APELADO: DISTRIBUIDORA LA NUEVA CASTILLA SL

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos sobre juicio ordinario 213/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como Apelante-Demandante: D. Ricardo, y de otra como Apelado-Demandado: Distribuidora La Nueva Castilla S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Valdemoro, en fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se aprecia la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada y, en consecuencia, se desestima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bermejo González, en nombre de Ricardo frente a NUEVA CASTILLA S.L. a quien se absuelve de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Corresponde a Ricardo abonar las del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 25 febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hecho en sí que da lugar al litigio objeto de este proceso no es objeto de discusión. El

menor de edad Juan Luis, nacido el NUM000 de 2001, habitaba en un estacionamiento de caravanas colindante con una nave industrial sita en NUM001 número NUM002, POLÍGONO000, de la localidad de Torrejón de la Calzada (Madrid), que ocupaba como arrendataria la demandada Distribuidora La Nueva Castilla S.L., cuando el 15 de febrero de 2009 mientras jugaba con otro menor les cayó encima una de las puertas principales de la nave industrial, causándole lesiones.

Por el hecho se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 6 de Valdemoro, que el mismo auto de 30 de marzo de 2009 que incoó las diligencias previas acordó sus sobreseimiento provisional y archivo. Contra este auto interpuso recurso de reforma el ahora demandante D. Ricardo, el padre del menor, recurso que fue desestimado por auto de 13 de octubre de 2009, y recurrida la resolución en apelación, la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación en auto de 10 de junio de 2010 .

La demandada Distribuidora La Nueva Castilla S.L. ha aportado a las actuaciones un informe pericial confeccionado por el perito de seguros D. Bernardino, en el que se indica que la caida de una de las hojas abatibles de la puerta metálica de la nave era consecuencia previsiblemente de un fallo o defecto de la soldadura o de la pieza de anclaje inferior de la puerta al perfil al que estaba fijada, excluyendo que el peso de los niños que supuestamente estaban subidos a la puerta pudiera causar por sí solo el fallo de la soldadura y/o pieza de anclaje y caída de la hoja.

En la demanda iniciadora del proceso, el demandante D. Ricardo, como padre del menor lesionado, solicitaba que se condenara a la sociedad demandada a pagar la cantidad de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones, daños morales y lucro cesante producido a sus padres, a fijar en función del dictamen del Médico Forense, aunque en la audiencia previa celebrada el 13 de enero de 2014 el demandante fijó la cantidad reclamada en 22.500 euros, desestimando el Juzgador la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La sentencia recurrida rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, pronunciamientos devenidos firmes por indiscutidos, pero al apreciar la excepción de prescripción desestima la demanda.

SEGUNDO

Es una doctrina jurisprudencial consolidada la que mantiene que el computo del plazo para el ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad civil no puede comenzar a contarse desde la fecha de sanidad o de alta, en el que se consigne o exprese las secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance definitivo de estas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, es decir desde su determinación invalidante. (Es este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1991, 19 de diciembre de 1996, 22 de junio de 2001, 18 de septiembre de 2002 y 22 de enero y 13 de febrero de 2003 .

En semejantes términos declara la sentencia del Alto Tribunal de 20 de mayo de 2009 que: "Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - SSTS de 23 de octubre de 2007 y 17 de julio de 2008, entre muchas otras-. Por lo que se refiere al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona, como se recoge en Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2008, que cita la de 3 de diciembre de...

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