STS 1148/2007, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1148/2007
Fecha23 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 229/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, sobre responsabilidad profesional, el cual fue interpuesto por Don Víctor, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, después sustituido por Don Gregorio, en el que son recurridos Don Armando, Don Jose Daniel y Don Juan Enrique, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de los hermanos Doña Fátima, Doña Lorenza, Don Armando, Don Juan Enrique y Don Jose Daniel, contra Don Víctor, sobre responsabilidad profesional.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte Sentencia en la que: 1.- Se declare la responsabilidad por culpa o negligencia de D. Bartolomé derivada de su actuación profesional llevada a cabo en los Autos de Juicio Ejecutivo nº 514/91. 2 .- Se condene al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000. ptas) más los intereses legales correspondientes y, 3.- Se condene al demandado al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Núñez Irueta en nombre y representación de Juan Enrique, Armando, Lorenza y Jose Daniel contra D. Bartolomé, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a los actores la cantidad de 13.333.333 pesetas que se incrementarán, en su caso, con los intereses prevenidos en el art. 921 de la LEC ; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Bartolomé y por la representación de Dª Fátima, Dª Lorenza, D. Armando, D. Juan Enrique y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 1998 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao en el Juicio de menor cuantía nº 229/98, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a cada una de dichas partes apelantes las costas causadas con su respectivo recurso". TERCERO.- El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, después sustituido por Don Gregorio, en representación de Don Víctor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por infracción del artículo 1969 del Código Civil en relación con el artículo 1.968-2º y con los artículos 769 y 1.488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también la doctrina legal establecida en las Sentencias de 08 de Mayo de 1.903 ; Sentencia de 12 de Noviembre de 1.964 ; Sentencia de 22 de Marzo de 1.971 ; Sentencia de 30 de Diciembre de 1.998; todas del Tribunal Supremo sobre el cómputo del tiempo para el ejercicio de acciones; así como la Sentencia de 21 de Octubre de 1.983 ; Sentencia de 02 de Octubre de 1.997 ; Sentencia de 10 de Marzo de 1.997 del Tribunal Constitucional sobre el valor y eficacia de las notificaciones en el Boletín Oficial".

Motivo segundo: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de la doctrina establecida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la teoría del nexo causal como base de la culpa del agente o relación entre ella y el daño previsto en el artículo 1.902 del Código Civil, doctrina recogida en las Sentencias de 28 de Febrero de 1.983 ; Sentencia de 10 de Febrero de 1.988 ; Sentencia 27 de Octubre de 1.990 ; Sentencia 12 de Noviembre de 1.993 ; Sentencia de 01 de Abril de 1.997 y Sentencia de 03 de Julio de 1.998 ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Armando, Don Jose Daniel y Don Juan Enrique, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya Sección 5ª de fecha 13 de Octubre de 2.000 recaída en el Rollo 77/99, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 229/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos Doña Fátima, Doña Lorenza, Don Armando, Don Juan Enrique y Don Jose Daniel interpusieron demanda frente al Agente de Propiedad Inmobiliaria Don Bartolomé, en reclamación de 20.000.000 pesetas, importe éste en que cifraban los perjuicios a ellos irrogados por la intervención profesional del demandado, en su condición de perito tasador, en los autos de juicio ejecutivo número 514/1991. Dicho procedimiento fue seguido ante el Juzgado número 9 de Bilbao, a instancia del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., a resultas de las deudas contraídas por el difunto hermano y causante de los actores, Don Juan María, por importe ascendente a 132.136 pesetas de principal. En el referido juicio ejecutivo, en el que no estuvieron personados los aquí demandantes, habiéndose practicado todas las comunicaciones por edictos, designó el Juzgado al perito hoy recurrente, al objeto de tasar la parcela de terreno sita en el Barrio de Usánsolo de Galdácano, sobre la que se encontraba construido un chalet, cuyo valor, que los actores cifran en no menos de 20.000.000 pesetas, fue obviado por aquél al tiempo de elaborar su informe, por lo que el mencionado inmueble salió a subasta por un valor de 1.221.000 pesetas, siendo finalmente adjudicado, por 260.000 pesetas, a Don Juan Carlos, quien lo vendió unos meses después por 16.500.000 pesetas. Alegaban los actores en su demanda que tuvieron conocimiento de la venta en subasta pública del terreno y chalet de su difunto hermano a principios del año 1993, iniciando entonces una serie de procedimientos judiciales tendentes a recuperar, sin éxito, el inmueble. Fue en el mes de septiembre del mismo año (concretamente el día 16), cuando finalmente se dirigieron contra el ahora recurrente, mediante la presentación de querella criminal, dictando finalmente Sentencia la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 31 de diciembre de 1997 (notificada el 28 de enero siguiente), por la que se absolvió al Agente de la Propiedad Inmobiliaria Sr. Víctor .

El profesional demandado sostuvo en su contestación a la demanda la corrección procesal con que se tramitó el ejecutivo referenciado, al que, añadía, no atendieron los ahora reclamantes pese a conocer de su existencia. Opuso la excepción de prescripción frente a la reclamación frente a él cursada, tomando en consideración como dies a quo del plazo anual que prevé el artículo 1968.2 del Código Civil, la fecha en que entregó su pericial en el Juzgado (10 de enero de 1992 ) o, en el mejor de los casos para los actores, la fecha del auto de aprobación del remate del ejecutivo (30 de junio de 1992 ). Por último, sobre la negligencia profesional que se le imputaba, alegó el demandado haber cumplimentado el requerimiento judicial en los términos en que se le hizo (valoración sólo de la parcela de terreno, sin referencia alguna al mentado chalet, que tampoco aparecía descrito en la certificación del Registro de la Propiedad).

En ambas instancias la solución dada al litigio fue coincidente: se acogió parcialmente la pretensión de los actores en el sentido de concederles las dos terceras partes de la indemnización reclamada. Respecto de la prescripción invocada, sobre la que se recordaba su necesaria apreciación restrictiva, se fijtó el dies a quo en el mes de enero de 1993, cuando alegaron los actores haber tenido conocimiento del perjuicio a ellos irrogado, no habiendo acreditado el demandado, como a él correspondía ex artículo 1214 del Código Civil, que aquéllos hubieran tenido conocimiento anterior del mismo. Negaron ambas resoluciones, en cuanto al fondo del asunto, la concurrencia de negligencia alguna en la conducta de los actores, que sí apreciaron, en cambio, en la actuación del demandado al tiempo de tasar el inmueble en cuestión. Desde todos los presupuestos reseñados se minoró el importe reclamado al objeto de indemnizar sólo el daño o perjuicio imputable a la conducta del demandado, por lo que el importe de la condena no podía ascender al valor efectivo del chalet en cuestión, omitido injustificadamente en el informe redactado por el demandado, sino que debía reducirse al precio que hubiera podido obtenerse por el referido chalet en las subastas, de haberse realizado una tasación correcta.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del presente recurso de casación se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1968.2º y 1969 del Código Civil ; 769 y 1488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como vulneración de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre "el cómputo del tiempo para el ejercicio de acciones", con cita también de Sentencias del Tribunal Constitucional sobre "el valor y eficacia de las notificaciones en el Boletín Oficial". Alega el recurrente que debe fijarse, como dies a quo para el cómputo de la prescripción de la acción ejercitada por los actores, la fecha en que se produjo la última notificación, en el seno del juicio ejecutivo referenciado, insistiendo en que aquéllos tuvieron conocimiento de dicho procedimiento, entendiéndose con los mismos a través siempre de las oportunas notificaciones edictales, siendo improcedente, en cualquier caso, atender a la fijación, que tilda de discrecional e infundada, que hicieron los actores de la fecha en que tuvieron conocimiento de la pérdida de las propiedades subastadas de su difunto hermano, añade que la interposición de la querella contra él por los actores se produjo ya fuera del año de prescripción de la acción de responsabilidad civil después ejercitada, por lo que dicho procedimiento penal no sirvió para interrumpir el plazo en cuestión.

No cuestionado que el plazo prescriptivo aplicable a la acción ejercitada es el previsto en el párrafo 2º del artículo 1968 del Código Civil, el problema a dilucidar consiste en establecer cuándo pudieron los perjudicados ejercitar la misma, conforme exige el artículo 1969 del Código Civil . Ahora bien, la regla general que contiene este precepto (la denominada actio nata -actioni nondum natae non praescribitur), que impone estar a la fecha en que pudo ser objeto de ejercicio, no el derecho, sino la acción (Sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 21 de marzo de 2005 ), debe ser completada con la aplicación particular que, en supuestos de responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil ), contiene precisamente el apartado 2º del artículo 1968 del Código Civil . Este precepto, con precedente inmediato en el artículo 1976.1º del Proyecto de 1851, contiene un criterio subjetivo y sustituye la referencia a la posibilidad abstracta de ejercicio contenida en el artículo 1969 del Código Civil, por una posibilidad en concreto, de modo que señala, como día inicial de la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, aquel en "que lo supo el agraviado".

Desde tales consideraciones resulta acertada la solución dada en ambas instancias a la excepción de la prescripción, figura jurídica ésta que, no puede olvidarse, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala, al no fundarse en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, su aplicación debe ser en todo caso cautelosa y restrictiva. Ninguna constancia hay en autos de que los hermanos del difunto Don Juan María tuviesen conocimiento real y efectivo del curso del procedimiento ejecutivo contra ellos seguido, pese a la corrección de las notificaciones que se hicieron en estrados o en los Boletines Oficiales correspondientes. Ahora bien, con independencia pues de la corrección jurídica del sistema de notificación edictal seguido en los autos del ejecutivo previo, cuestión ésta sobre la que no se llegó a entrar en los autos 654/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en el que instaron los actores la nulidad del juicio ejecutivo anterior y concluyó con Sentencia de fecha 27 de enero de 1994, por la que se desestimó la demanda de nulidad referida al reconocerse la "improcedencia de la vía procesal elegida por la actora para hacer valer el derecho que pretende", lo que en modo alguno cabe, a los efectos que aquí interesan, es presumir que los destinatarios de las citadas notificaciones edictales entraron en conocimiento de los actos notificados, y, en definitiva, del perjuicio que se les estaba irrogando con la venta judicial del inmueble erróneamente tasado por el ahora recurrente, todo ello a los efectos que previene el artículo 1968.2 del Código Civil . Por lo demás, del material probatorio unido a las actuaciones (se aportó testimonio de particulares del ejecutivo de referencia) consta que, seguido el procedimiento contra los desconocidos herederos de Don Juan María, no se produjo la diligencia de requerimiento de pago previa al embargo, que los ejecutados fueron declarados rebeldes tras la citación de remate mediante edictos, que la Sentencia de remate de fecha 20 de septiembre de 1991 fue también notificada a los ejecutados mediante edictos, sin que la ejecutante interesase la notificación personal que prevé el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que iniciada la vía de apremio todos los trámites, hasta el auto de aprobación de remate, se entendieron con los ejecutados mediante edictos o en estrados. Hay constancia, únicamente, de la interposición de un recurso de apelación por Doña Fátima, una de las ejecutadas, obrando en autos copia testimoniada del Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 25 de marzo de 1993 (posterior a la señalada por los actores como dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo), teniéndola por desistida del referido recurso, pero sin que figure dato alguno en autos sobre la resolución apelada y el momento en que fue notificada o conocida.

En definitiva, el éxito de la pretensión impugnatoria del recurrente, en lo relativo a su excepción de prescripción, hubiese exigido acreditar que, con anterioridad al mes de enero de 1993, los ahora recurridos entraron en conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo previo o de alguna de sus actuaciones, lo que no consta.

Por todo lo expuesto el motivo fenece.

TERCERO

En el segundo motivo en que se articula el presente recurso de casación, bajo el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria concurrencia de nexo causal como base de la culpa aquiliana.

Pues bien, como reiteradamente ha sentado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 28 de septiembre de 2006, "la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de marzo de 2006, y antes de ella en la de fecha 21 de abril de 2005, recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad, el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido"; en definitiva, cuando falta ese nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo, no puede declararse la responsabilidad (Sentencias 11 de septiembre de 2006, 19 de julio y 23 de septiembre de 2004, entre otras). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, además, que la causalidad opera sobre una base de hecho, que constituye una "quaestio facti" que, como tal, es función propia de la instancia, y resulta ajena, por tanto, al control casacional salvo que se combata la apreciación del tribunal de instancia sobre este particular mediante la oportuna y adecuada formulación de un motivo de casación por error de derecho en la valoración de la prueba, con la ineludible cita de la regla legal de prueba que se considera infringida.

Pues bien, en su alegato el recurrente tergiversa los argumentos vertidos en las Sentencias de instancia. Ciertamente, señalaba la resolución impugnada que "la responsbilidad del perito en los autos no se constituye por la pérdida del chalet, acontecida por el impago de una deuda y proceso ejecutivo subsiguiente, no existiendo relación de causalidad entre tal pérdida, que igualmente se hubiera producido al seguir el proceso su curso, y el actuar del perito"; pero añade, a renglón seguido, y este extremo es palmariamente omitido por el recurrente, la concurrencia del referido nexo causal en relación con el perjuicio consistente en la "especial gravosidad" con la que se enajenó el inmueble en cuestión, razón por la cual, entre otras cosas, no se concedió el total monto reclamado, correspondiente a la valoración pericial del inmueble, sino el precio que se entendió hubiera podido obtenerse en la subasta de haber sido valorado el inmueble correctamente en el marco del juicio ejecutivo.

En definitiva parte el recurrente en este motivo de una premisa incierta, al señalar textualmente, que "la Sala reconoce que el nexo causal entre la conducta del perito y el resultado dañoso no existió"; sin haber combatido, por otro lado, los hechos que toma en consideración el tribunal "a quo" para establecer la relación causal.

Por todo ello, el motivo sucumbe.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Gregorio, en nombre y representación de Don Víctor, contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 13 de octubre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz..- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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