SAP Granada 13/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2016:40
Número de Recurso538/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 538/15

JUZGADO GRANADA 13

ORDINARIO Nº 1007/14

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 13

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintidós de enero de dos mil dieciseis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 1007/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Jacinto, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Sánchez Estévez y asistido del Ltdo. Sr/a Vila Florensa, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Roncero Siles en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Urquiza Morales.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 28 de julio de 2015 contiene el siguiente fallo: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formuada a instancia de D. Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Sánchez Estévez contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Roncero Siles, y en consecuencia: 1.- Absolver a la demanda de los pedimentos de la demanda. 2.- Condenar al actor a abonar las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 28-7-15 por el Juzgado de Iª Instancia nº 13 de Granada, en Juicio Ordinario 1007/14, seguido por demanda de D. Jacinto, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre nulidad de contrato por vicio de consentimiento, y subsidiariamente por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 538/15 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Deficiente tratamiento en la sentencia recurrida del error como vicio del consentimiento en relación con el producto Depósito SCH Multicupón, comercializado por BBVA, SA. Error en la valoración de la prueba. b) Acerca del incumplimiento por BBVA, SA de las obligaciones contractuales a su cardo, y en particular, la esencial de practicar la liquidación del contrato y restituir la cantidad correspondiente al depósito. Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de poner de relieve, atendiendo al "leimotiv" del recurso que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30- 10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ). Asimismo, agregar que, como principio general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1º LEC ), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06, que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con las ventajas que le confieren los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, de manera que en la alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suficiente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signifique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios limites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94, de 11 de abril, expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium", de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

TERCERO

También hemos de poner de relieve que el error como vicio que afecta a la formación de la voluntad de una de las partes contratantes, significa, como con reiteración ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 17-10-84, 3-7-06, entre otras muchas), un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no verdadera y realmente querida, pudiendo llegar a esa situación el que la padece por su propia o incorrecta percepción de las cosas, o por su defectuosa valoración de las mismas, o bien, conducido a ella por la consciente e intencionada actuación, activa o pasiva, de la otra parte contratante, de suerte que en el primer caso se contempla al que padece el error ( art. 1266 Cc ), y en el segundo al que los produce incurriendo en actuación dolosa ( art. 1269 Cc ), pudiendo, incluso, coincidir o no en el mismo resultado de originar la desconexión del contratante con la realidad (...

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