SAP Granada 2/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:19
Número de Recurso475/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 475/2015 - AUTOS Nº 90/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 MOTRIL

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 02/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 475/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 90/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Don Marco Antonio contra Unicorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha nueve de abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel F. García Ruano, en nombre y representación de D. Marco Antonio frente a UNICORP VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida de contrario con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que pende de recurso, desestima la demanda promovida por la representación de don Marco Antonio frente UNICORP VIDA, S.A.. La sentencia hace un análisis de la conducta del demandante en función de la fecha en que se contrató y padecimientos posteriores y anteriores así como conducta del reclamante. Se alza contra ella el demandante.

Recordar que la demanda trae causa de la póliza concertada entre quienes hoy son partes el

14.10.2008, mediante la cual, la aseguradora se obligaba a satisfacer a UNICAJA el importe del préstamo pendiente de abono en caso de fallecimiento o invalidez permanente y absoluta del asegurado; se concertó el contrato en la sede de UNICAJA en Salobreña. En el momento de la firma, el demandante tenía 52 años, no tramitaba expediente alguno de invalidez y no había tenido enfermedad. Un año después de firmada la póliza, comenzó a sentir unos pinzamientos que se fueron agravando degenerando en una incapacidad permanente en grado de total. Comunicado a la aseguradora, se negó al entender que la incapacidad obedecía a antecedentes no declarados en la póliza. La aseguradora en su escrito de contestación opone ocultación de datos, y falta a la verdad en el cuestionario, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Las razones del recurrente se sostienen entendiendo que por su parte no existió falseamiento alguno en el momento de rellenar el cuestionario ni faltó a la verdad. Es cierto que la relación entre las dolencias del asegurado y las que determinaron la declaración de incapacidad deben quedar claras y determinadas, lo que criterio de esta Sala no concurre,

En un caso similar, en relación a la existencia de dolo del asegurado por la presentación de cuestionario incompleto, la SAP Madrid 20-12-2012, concluye, que no concurre dolo del asegurado al confeccionar el cuestionario de salud, pues dicho cuestionario, al igual que el resto de la documentación de la póliza de seguro, fue cumplimentado por la entidad incluyendo las aspas manuscritas en el casillero de ese cuestionario. Por el contrario, concurre negligencia u omisión imputable a la aseguradora, que no practicó reconocimiento del estado de salud.

Por su parte, la SAP Madrid, sección 10ª de 30-10-2008, citada por la anterior, señala, que "La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27-05-2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23-11-2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11-07-2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario.

En la aplicación del art. 10 L.C.S ., relativo al deber que asume el tomador de declarar el riesgo a la aseguradora, y concretamente de cumplimentar con exactitud el cuestionario de salud por lo que ahora interesa, deben diferenciarse distintos regímenes jurídicos, pues dicho precepto contempla varios supuestos a los que asigna una respuesta diferente:

  1. - De un lado, los supuestos de reserva o inexactitud en la declaración del riesgo, ya se produzcan con o sin dolo o culpa grave, o por mera negligencia (no se requiere elemento subjetivo), que permiten al asegurador rescindir el contrato, siempre que lo comunique al tomador en el plazo de un mes desde que conociera la reserva o inexactitud. Con la particularidad de que, si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga esa comunicación, podrá reducir la prima convenida en proporción a la diferencia de la prima ajustada al riesgo omitido.

Así resulta del tenor literal del art. 10 L.C.S ., en relación con la doctrina jurisprudencial expresada en

S. T.S. 7.Dic.2004, citando la de 30.Ene.2003, a cuyo tenor "el art. 10 L.C.S . ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro . En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos, y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de ese dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el art. 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos, es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro, que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso. El párrafo 3º del art. 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto de que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro . La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del art. 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1269 Cc .) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es...

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