STS 1201/2004, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2004:7907
Número de Recurso3343/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1201/2004
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEANTONIO GULLON BALLESTEROSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gabriel representado por el Procurador de los tribunales Don Manuel Torres Alvarez, en el que es recurrida la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gabriel contra la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de quince millones de pesetas, con aplicación del veinte por ciento desde el 8 de agosto de 199; subsidiariamente quince millones de pesetas más el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento hasta el pago, desde el 28 de noviembre de 1995 o desde el 28 de octubre de 1996; de no ser estimadas las anteriores peticiones, quince millones de pesetas, con aplicación del artículo 921 del a Ley de Enjuiciamiento Civil desde que se dicte y, en cualquiera de los supuestos, con costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por laque se desestimara íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Fdez. Somoza, en nombre y representación de Don Gabriel, contra Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A., absuelvo de la misma a dicho demandado, con imposición de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Jdo. 1 Inst e Instr A Estrada en fecha 30 de enero de 1998 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Torres Alvarez, en representación de Don Gabriel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 10 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, en relación con el artículo 89 de la misma Ley.

Segundo

Al amparo del apartado segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 18 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 20, números 3 y 4 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Rueda López en nombre de la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los "hechos probados", firmes a los fines de este recurso de casación (que no formula ningún motivo por error de derecho en la valoración de la prueba), por asunción, como propios de la sentencia impugnada, son los establecidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. En efecto, "en el contrato suscrito entre demandante y demandada se fija que el asegurador satisfará un capital de quince millones, si el asegurado quedase en tal situación física de invalidez de forma definitiva e irreversible a consecuencia de accidente o enfermedad, originados independientemente de su voluntad y después de contratada la garantía, que le cause una total ineptitud para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. En las condiciones particulares de dicho contrato el asegurado manifiesta no tener actualmente ningún problema de salud, no haber realizado ningún tratamiento médico en los últimos cinco años, no tener limitación física ni padecer invalidez, no haber interrumpido su actividad profesional por motivos de salud durante más de quince días consecutivos en los últimos tres años, no haber padecido enfermedades relacionadas con el sistema nervioso, ni ninguna otra enfermedad de importancia. El asegurado asimismo declara que los datos reseñados anteriormente sobre su salud y profesión son ciertos no habiendo ocultado u omitido circunstancias que puedan influir en la aceptación del riesgo. Dicho documento aparece firmado por Gabriel. Igualmente en el reconocimiento médico practicado al asegurado y aportado con la solicitud de contrato se manifiesta por el demandante no haber tenido ninguna enfermedad, ni seguido tratamiento, siendo su estado de salud óptimo". No obstante lo anterior, de la prueba, practicada en autos, ha resultado acreditado que Don Gabriel, en el momento de concertar el seguro con la demandada en febrero de 1995, ya había sido declarado legalmente inválido. La Dirección Provincial del I.N.S.S. denegó la invalidez solicitada por el demandante el 29 de octubre de 1992. Por lo que Don Gabriel el 30 de marzo de 1993 efectuó una reclamación previa en vía administrativa para que se le reconociera su situación de invalidez permanente, debido al padecimiento de "un trastorno afectivo monopolar. Depresión mayor. Sintomatología de tristeza, anhedomia, ideas de perjuicio, de minusvalía, de fracaso, tanáticas, con desinterés vital, ansiedad, temor y pesadillas nocturnas" que le fue diagnosticado por el facultativo de la Comisión Evaluadora. El día 15 de octubre de 1993 por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, se declara a Gabriel en situación de invalidez permanente total, por las enfermedades descritas anteriormente. El propio demandado al absolver posiciones reconoció como cierto, que en el año 1992 inició expediente de invalidez, y que desde ese año cobra una pensión por incapacidad para trabajar, así como que cuando suscribió la póliza de seguro en el año 1995 ya era pensionista de la Seguridad Social. El informe aportado por el Dr. Juan Ramón del Hospital de Conxo refleja que Don Gabriel ha estado en tratamiento psiquiátrico por depresión mayor desde junio de 1992. De todas estas evidencias, resulta a todas luces, que el asegurado al suscribir la póliza de seguro, omitió circunstancias importantísimas a la aseguradora, con influencia sobre el riesgo cubierto.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso considera, indebidamente aplicado el artículo 10 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, reguladora del contrato de seguro, en relación con el artículo 89 de la misma Ley. En opinión del recurrente, "la previa existencia de una declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual de engrasador por depresión mayor o trastorno afectivo monopolar", según dicha invalidez está definida en el artículo 137 nº 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, "Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social", no tenía, no podía tener y no tuvo influencia en la valoración del riesgo, "invalidez absoluta y permanente", cubierto por la póliza en cuestión. Mas, como concluye la sentencia recurrida, es lo cierto que el asegurado no declaró "todas las circunstancias por él conocidas que pudieron influir en la valoración del riesgo", pues no manifestó evidentemente cuanto sabía acerca de su estado de salud, y hubo, por tanto, una reserva o inexactitud al no hacer referencia a su situación de invalidez permanente total. A referida conducta atribuye un claro perjuicio para la entidad aseguradora, que debía estar informada sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo.

TERCERO

Esta Sala de casación tiene declarado por sentencia de 30 de enero de 2003, que "el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de los límites que conocemos y que vienen determinados por la redacción del cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su contestación al tomador del seguro. Con independencia de este dato fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el artículo 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos (es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro), que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto, precisamente, de producción del siniestro antes de la referida declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso. El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que "si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que habia pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sútil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Agosto de 1993 y 24 de Junio de 1999)".

CUARTO

En el caso ha de tomarse en consideración que la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida establece la mala fe del recurrente al falsear datos que ocultaron aspectos relativos a su estado de salud "su indudable influencia en la determinación y modificación del riesgo asegurado, criterio que la Audiencia matiza: "Teniendo en cuenta, como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 que la violación del deber de declaración del tomador de un seguro, ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; en tal forma que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fé, sino sobre todo atenerse a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato, que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador o asegurado".

QUINTO

Las precedentes consideraciones conducen derechamente a la desestimación del motivo y puesto que tal desestimación conlleva la exoneración del pago de la indemnización reclamada, decaen por depender del reconocimiento del derecho al pago de la mentada indemnización, los demás motivos articulados que devienen inanes. En consecuencia, declaramos no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel contra la sentencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 30/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada por Don Gabriel contra la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A., con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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