SAP Las Palmas 58/2016, 15 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2016:83
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000034/2014

NIG: 3501643220110045287

Resolución:Sentencia 000058/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000244/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ceferino

Denunciante Mariana

Denunciante Dimas

Apelante Felix Jose Juan Guerra Garcia De Celis Palmira Maria Carmen Abengochea Vistuer

Apelante Guillermo Luis Vega Perera Monica Padron Franquiz

Imputado Isaac Jose Juan Guerra Garcia De Celis

Imputado Leonardo Jose Juan Guerra Garcia De Celis

Imputado Mauricio Jose Juan Guerra Garcia De Celis

Imputado Pascual Jose Juan Guerra Garcia De Celis

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Febre4ro de 2016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de Robo con Fuerza en las cosas y hurto de uso de vehículos de motor, contra Felix, representado por la Procuradora Doña Palmira Abengoechea Bistuer y defendido por el el letrado Don Javier Guerra Padilla, y contra Guillermo, representado por la Procuradora Doña Mónica Padrón Franquiz y defendido por el Abogado Don Luís Vega Perera, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados mencionados, siendo ponente el magistrado Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de Septiembre de 2013, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Felix Y D. Guillermo

, como responsables criminalmente en concepto de coautores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, en concurso ideal con un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Felix y a D. Guillermo a indemnizar solidariamente a Dª. Mariana en la cantidad de 1.400 euros, más los intereses del art 576 de la LEC ., por los perjuicios causados.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por los acusados sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos presentados. Dado traslado a las demás partes, se presentó respectivos escritos por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la prueba propuesta en uno de los recursos y sobre celebración de vista. Se denegó por auto de 8 de enero de 2016 la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, por proveído de 21 de enero de 2016 se señalo para deliberación votación y fallo el pasado 5 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de del acusado Sr. Guillermo se sustenta básicamente en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para desvirtuar la presunción de inocencia y en tal sentido solicita la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio. Por su parte, el otro acusado Sr. Felix no pretende la la modificación del pronunciamiento condenatorio, pero si la rebaja d ella pena por considerar que no se ha apreciado la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal . Ambos recurrentes además no están conformes con la responsabilidad civil impuesto y que se hace derivar de la comisión del delito intentento de robo con fuera las cosas, el primer recurrente esgrime este motivo con carácter subsidiario y el otro como motivo principal.

SEGUNDO

Entrando en el estudio del primero de los motivos mencionados en el fundamento precedente, cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Sentado lo anterior, no se debe perder de vista que el Juez a quo se apoya en esencia en la convincente declaración testifical de los agentes de policía actuantes, quienes desplegaron un dispositivo de investigación alertados por antecedentes previos y como consecuencia de ello comprobaron "in situ" lo sucedido, persiguiendo y dando con los acusados en un proceso de actuación continuada. Cierto que no vieron entrar al acusado Sr. Guillermo, pero si lo vieron salir de la juguetería y como subía a la furgoneta donde le esperaba el otro acusado, Sr. Felix, quien fue reconocido por uno de los agentes, para luego y tras el proceso de persecución iniciado dar con la furgoneta en la que quedaban cajas con efectos sustraídos y también con los acusados, quienes fueron interceptados y detenidos por separado. Los testimonios policiales son interpretados con lógica y coherencia, recogiéndose en la sentencia recurrida una detallada explicación de los antecedentes probatorios de los que deriva la acertada convicción en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio. Partiendo, por tanto de lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de

establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se...

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