SAP Las Palmas 31/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2016:183
Número de Recurso402/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax.: 928 42 97 78

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000402/2015

NIG: 3501741220090006366

Resolución:Sentencia 000031/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000313/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Jesús María Roberto Hernandez Travieso Maria Santander Alonso-Patallo

Perjudicado Genoveva

SENTENCIA

ROLLO: 402/15

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de estafa y falsedad documental, contra Jesús María, representado por la Procuradora Doña María Santander Alonso y defendido por el abogado Don Roberto Hernández Travieso, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de marzo de 2015, con el siguiente fallo:

"Que CONDENO al acusado DON Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa regulado en los artículos 248, 249, 392, 390.1.2 º, 77, en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de intrusismo profesional, prevista y castigada en el artículo 637 del Código Penal a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios, con aplicación del artículo 53 del Código Penal y el abono de las costas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado indemnizará a DOÑA Genoveva en la cantidad de 993, 59 euros, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo de apelación se basa en el error en la apreciación de la prueba que ha sufrido la Juzgadora. Como viene reiterando la Jurisprudencia, en estos casos, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Segundo

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el...

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