SAP Almería 1/2016, 7 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2016
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha07 Enero 2016

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20130000487

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 154/2015

Asunto: 100232/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 459/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERÍA

Apelante: CAIXABANK SA

Procurador: Dª ANA MARÍA BAEZA CANO

Abogado: D. JUAN MANUEL SALMERÓN GARCÍA

Apelado: D. Fermín

Procurador: Dª LEONOR VALERO GARCÍA

Abogado: Dª MARÍA ÁNGELES ÁLVAREZ GARCÍA

S E N T E N C I A

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a siete de enero de dos mil dieciséis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 154/2015, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el número 459/2013.

Es parte apelante CAIXABANK SA, presentada por la Procuradora Dª ANA MARÍA BAEZA CANO y asistida por letrado D. JUAN MANUEL SALMERÓN GARCÍA. Es parte apelada D. Fermín, representado por la Procuradora Dª LEONOR VALERO GARCÍA y asistido por letrado Dª MARÍA ÁNGELES ÁLVAREZ GARCÍA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, la representación procesal de D. Fermín presentó demanda contra Caixabanc SA, en solicitud de que se dicte sentencia por la que, en lo sustancial, se declare la nulidad de la cláusula incluida en el contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes, conocida como cláusula suelo, devolución por la demanda de lo cobrado indebidamente hasta la fecha (8135 €), más lo que se detraiga con posterioridad, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que firmó con la demandada (inicialmente Cajasol, posteriormente convertida junto con otras entidades financieras en Banca Cívica SA, y finalmente absorbida por la hoy demandada) un préstamo hipotecario de 28 de diciembre de 2007 por importe de 150.000 €, a interés variable de Euribor más 1 %, a amortizar en 480 cuotas. No obstante lo cual, el préstamo contenía un límite de variación a las fluctuaciones de tipo de interés del 4,250 %, límite conocido como "cláusula suelo". Consideraba que dicho límite, que se ha aplicado a caso concreto pese a que la evolución de los tipos de interés ha bajado con mucho de esa cifra, era contrario a las disposiciones legales sobre condiciones generales de la contratación, protección de consumidores y normativa de transparencia bancaria y Directiva 93/13/CEE, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la STS de 9 de mayo de 2013 . Consideraba que, sobre el particular se ha creado una alarma social justificada por la indebida aplicación de tal cláusula.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Escritura de préstamo hipotecario de 28 de diciembre de 2007 otorgada en Almería ante el Notario D. Lázaro Salas Gallego con el número 444 de su protocolo; 2. Recibos de cargo de marzo de 2013 a mayo de 2013; 3. publicaciones oficiales de índices de referencia; 4 a

  4. informaciones periodísticas; 8 y 9. reclamaciones extrajudiciales; 10. resolución judicial.

  5. - Consta contestación escrita a la demanda a 5 de noviembre de 2013 con los siguientes motivos de oposición. 1. excepción de prejudicialidad civil respecto del procedimiento de juicio ordinario 471/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid; 2. Excepción de falta del debido litisconsorcio por no demandar a los padres del actor que aparecen como fiadores en la escritura de préstamo hipotecario; 3. Legalidad de las cláusulas suelo y validación judicial de las mismas por virtud de la STS de 9 de mayo de 2013 ; 4. Información específica al demandado sobre la existencia de la cláusula según consta en la previa oferta de subrogación, oferta vinculante e información notarial, 5. Falta de buena fe en el actor por suscribir con la misma entidad un nuevo contrato de préstamo hipotecario con la misma cláusula.

  6. - Aportaba la siguiente documentación. 1 y 2. Documentos de poder y representación de Caixabank SA; 3. Cédula de emplazamiento en el Procedimiento de juicio ordinario 371/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid; 4. edicto emitido en esa misma causa; 5. Auto 157/2013 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; 6. Contrato de compraventa firmado por el actor de la vivienda de autos a 22 de junio de 2007; 7. Nota simple informativa de la vivienda; 8. Anexo a la escritura de préstamo firmado por el prestatario a 1 de junio de 2009; 9. Escritura de préstamo hipotecario de 12 de diciembre de 2012; 10. Nota simple informativa.

  7. - Seguido el procedimiento por sus trámites, el ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó sentencia de 12 de noviembre de 2014 con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora doña Leonor Valero García, en nombre y representación de don Fermín, contra la entidad mercantil Caixabank SA, debo: 1. Declarar y declaro la nulidad por abusiva de la parte de la cláusula tercera bis de las modificaciones del contrato al que se remite el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito ante Notario en fecha 28 de diciembre de 2008 por don Fermín y la entidad mercantil Caixabank SA que reza: "límite a la variación del tipo de interés. Durante el período a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 'interés nominal máximo en las revisiones' señalado con tal en el anexo I, ni inferior al establecido en el apartado 3.7 'interés nominal mínimo en las revisiones'. 2. Condenar y condeno a la entidad mercantil Caixabank SA a devolver a don Fermín las cantidades percibidas en virtud de la cláusula declarada nula a partir del día 9 de mayo de 2013, sin que proceda la devolución de las cantidades percibidas en virtud de la cláusula declarada nula antes de 9 de mayo de 2013, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Todo sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". 7.- La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. La cláusula incluida en el contrato no es transparente porque ni siquiera establece los límites; 2. Tampoco existe oferta vinculante en los términos de la Orden Ministerial de 1994, y la aportada no cumple con la norma de transparencia; 3. "(...) la cláusula suelo es nula por ser abusiva, ya que no siendo transparente, ha sido incorporada en el clausulado del contrato en contra de las exigencias de buena fe"; 4. De las distintas interpretaciones aplicables, el juzgador se alinea con la que entiende que sólo son objetivo de devolución las cantidades posteriores a 9 de mayo de 2013.

  8. - Notificada la anterior resolución a la demandada, mediante escrito de 16 de diciembre de 2014 presentó recurso de apelación. Alegaba los siguientes motivos. 1. indebida desestimación de la excepción de prejudicialidad civil; 2. indebida desestimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio; 3. Error de ley al aplicar la normativa de transparencia bancaria; 4. Error de ley al aplicar la retroactividad limitada a causa de la declaración de nulidad. 5. Infracción del art. 219 LEC en cuanto a la condena de futuro; 6. Infracción del art. 576 LEC en cuanto a la imposición de pago de intereses a pesar de ser ilíquida la cantidad reclamada.

  9. - Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 28 de enero de 2015, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación al día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: "reproducción en alzada la excepción de prejudicialidad civil que planteamos al contestar la demanda, cuya desestimación fue recurrida en reposición y seguidamente se consignó por esta parte respetuosa protesta frente a la desestimación del recurso de reposición". Nuevamente se vuelve a sostener que el procedimiento debió haberse suspendido a las resultas del procedimiento ordinario 471/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

  2. - El motivo se desestima por cuanto ya ha sido resuelto por esta Sala en el sentido que se dirá a continuación. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial ( art. 43 LEC ).

  3. - Este precepto consagra lo que se ha venido a llamar en la jurisprudencia "litispendencia impropia", y así ha venido a ser admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto por la STS 527/2013 de 3 septiembre y las que en ella se citan, cuando dice que la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino también, aún cuando la identidad no sea total, sí se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias.

  4. - Dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto...

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