SAP Valladolid 524/2019, 10 de Diciembre de 2019
Ponente | ANTONIO ALONSO MARTIN |
ECLI | ES:APVA:2019:1592 |
Número de Recurso | 433/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 524/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00524/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2018 0005775
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000981 /2018
Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado: MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER
Recurrido: Gaspar, Amelia
Procurador: NURIA HERNANDEZ COCA, NURIA HERNANDEZ COCA
Abogado: MIGUEL ASENSIO RUIZ, MIGUEL ASENSIO RUIZ
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTEIlmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000981 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2019, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado Dª. MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER, y como parte apelada, D. Gaspar, Dª Amelia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA HERNANDEZ COCA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ASENSIO RUIZ, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.
Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
" FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Nuria Hernández Coca en nombre y representación de Don Gaspar y Doña Amelia, contra el IBERCAJA BANCO, S.A., representado por la Procuradora Doña Mar Cano Herrera, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 17 de mayo de 2.001, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 375,65 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada."
Que ha sido recurrido por la parte IBERCAJA BANCO S.A., habiéndose opuesto la contraria .
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de diciembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La representación procesal de IBERCAJA BANCO, S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra esta por Don Gaspar y Doña Amelia, declara la nulidad por abusiva de la estipulación Quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el día 17 de mayo de 2001, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, y en consecuencia condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 375, 65 euros, con aplicación de interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, y con imposición de las costas del pleito a la parte demandada, que muestra su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia y de la Audiencia Previa referentes a la aportación de documentos, prescripción de las acciones resarcitorias, y el relativo a la imposición de costas.
Fundamenta su impugnación alegando, respecto de lo que afirma extemporánea aportación de documentos con infracción de los artículos 265 y 269 de la LEC, que la actora aportó las facturas de los gastos reclamados en el acto de la Audiencia Previa y no en la demanda como exigía el artículo 265 citado, cuando aquellos estaban a disposición de la actora desde el principio, lo que denunció la demandada en su escrito de contestación y el juzgador, a pesar de ello, admitió su aportación en el acto de la Audiencia Previa; circunstancia que además causa indefensión a la demandada por las razones que aduce.
Sobre la prescripción de las acciones resarcitorias, que afirme invocada también en el escrito de contestación, alega que las mismas están sujetas al plazo general de prescripción de 15 años, y en este caso el actor pudo haber ejercitado la misma desde que los gastos fueron abonados en el año 2001, es decir, hace 17 años, pues la imprescriptibilidad sería, en todo caso, de la acción declarativa pero no de la acción resarcitoria por las razones que aduce y jurisprudencia que cita.
Respecto de la condena en costas, por existir serias dudas de derecho en relación con la prescripción, con criterios diferentes en la jurisprudencia, y además que estamos en un supuesto de estimación parcial y no sustancial de la demanda, pues la sentencia condena a la cuarta parte de lo inicialmente pretendido.
La actora se opone al recurso alegando que es correcta la interpretación del juzgador sobre el artículo 265, en relación con el artículo 426. 6 de la LEC, pues se aportó el documento esencial de la acción principal, y
las facturas se aportaron como consecuencia de las alegaciones de la demandada, que también tenía en su poder las facturas de los gastos de notaría, gestoría y registro, o tenía acceso a las mismas con anterioridad al procedimiento judicial; y además estaba debidamente informada a través del buró-fax remitido a la misma, que en el escrito de contestación formula oposición sobre cada uno de los gastos reclamados, por lo que la no aportación con la demanda no crea indefensión ni ha impedido formular la oportuna oposición.
Respecto de la prescripción, afirma correcta la valoración e interpretación de la jurisprudencia por parte del juzgado de instancia, alegando que la restitución de las sumas reclamadas en concepto de gastos hipotecarios no prescriben por las...
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