SAP Albacete 137/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2016:268
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 41/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Proc. Ordinario nº 857/14

APELANTES: Arcadio Y Marí Trini

Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija

Letrado: D. José-Luis Gisbert del Campo

APELADO: Casimiro

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

Letrado: D. Martín-Jesús Pérez Schmidt

S E N T E N C I A NUM. 137/16

1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 857/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Casimiro contra D. Arcadio y Dª. Marí Trini ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2015 por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Casimiro contra Dña. Marí Trini y D. Arcadio debo declarar y declaro que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Casa Ibáñez no se encuentra gravada con servidumbre de derecho de paso a favor de la finca registral nº NUM001 propiedad de Dña. Marí Trini y

    D. Arcadio y debo condenar y condeno a éstos a estar y pasar por dicha declaración, a cesar toda acción perturbadora del derecho del actor y a retirar la puerta y cerrar el hueco abierto en la pared que delimita ambas propiedades en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia y al pago de las costas procesales.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados Sr. Arcadio y Sra. Marí Trini, representados por medio del Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Gisbert del Campo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Casimiro

    , representado por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Martín Jesús Pérez Schmidt se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

    Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 15 de marzo de 2.016, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia se alzan los apelantes Sres. Marí Trini y Arcadio discrepando de la misma y solicitando el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada de contrario y, subsidiariamente, que se revoque la condena impuesta a los demandados apelantes a retirar la puerta y cerrar el hueco abierto en la pared que delimita ambas propiedades, todo ello con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia.

Se opuso a dicho recurso el Sr. Casimiro solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por resultar ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada porque la finca registral NUM000 propiedad del actor sí está gravada con una servidumbre de paso a favor de la finca registral NUM001 propiedad de los demandados. Y apoya dicha afirmación en el hecho de que en el inicial contrato privado de compraventa que se otorgó por Nicanor como vendedor y D. Roman y Dª Marina como compradores se hacía constar que la vivienda que compraban - que finalmente fue la que ahora es propiedad de los demandados - se adquiría " como cuerpos ciertos y con cuantos derechos, usos, servicios y servidumbres correspondan o les sean inherentes...", o que en la escritura pública de compraventa otorgada a favor de los apelantes y propietarios actuales se dice que la vivienda dispone de un " jardín situado a la izquierda de la vivienda entrando", que solo puede tener sentido si se accede por la puerta objeto de controversia, o que en el informe de tasación de la vivienda obrante al documento nº 7 de la contestación a la demanda se alude a que la vivienda " dispone de patio trasero para acceso a garaje integrado física y funcionalmente con la vivienda ", o que en las fotografías de tal informe pericial ya se advierte la existencia de la puerta, que ya estaba antes de la adquisición de la vivienda por los apelantes, o que personal de la Notaría donde se otorgó la escritura pública de compraventa les manifestaron que no hacía falta constituir servidumbre de paso porque ya había quedado constituida por la misma calle para otra vivienda, o que al adquirir la demandante la nave de su propiedad ya advirtió la existencia de esa puerta sin que hiciera salvedad alguna.

El motivo debe ser desestimado. Ninguna de esas razones, por sí solas, ni tampoco conjuntamente, permite considerar que la servidumbre de paso que se pretende por los demandados apelantes hubiera quedado constituida con arreglo a derecho. Como recuerda la sentencia de instancia y es doctrina jurisprudencial reiterada, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2.006 " La servidumbre de paso es discontinua y aparente, conforme dispone el art. 532 C.c . (...) En consecuencia, tal servidumbre sólo puede adquirirse por negocio jurídico ; "título" dice el art. 539, que ha de constar explícitamente, como exige reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 27 de febrero de 1993, 1 de marzo de 1994, 19 de julio de 2002 ), o bien por una escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia. Por ello, se infringen por la sentencia recurrida los arts. 539 y 540 C.c . (motivo séptimo) y la jurisprudencia que reiteradamente exige la constancia del negocio jurídico constitutivo de la servidumbre de paso o el reconocimiento expreso e inequívoco, sin que basten actos de simple dejación o complacencia ( sentencia de 30 de abril de 1993 ), sino un título o reconocimiento ( sentencia de 14 de julio de 1995 ), es decir, lo que llama el código "título" sin necesidad de que el negocio jurídico quede plasmado documentalmente ( sentencia de 24 de febrero de 1997 ) ".Y en cuanto al título, ya la STS de 30 de abril de 1.993 nos decía que " puede ser definido como un complejo negocio jurídico real determinante del nacimiento de la servidumbre y requiere una voluntad negocial expresa, debiendo constar bien clara la intención de los contratantes en el sentido de establecer el gravamenya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo

, desde la idea de que toda servidumbre implica un gravamen o limitación sobre el régimen normal de la propiedad, lo cual supone que se exija siempre una determinación cierta o indubitada de su constitución, teniendo en cuenta que el dominio se presume libre mientras no se acredite lo contrario " . Doctrina que más recientemente reitera por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.014 .

Por tanto, más allá de lo que digan contratos privados anteriores con terceros - que, por cierto, tampoco constituían propiamente la servidumbre pretendida, sino...

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