ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3635A
Número de Recurso2072/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 149/14 seguido a instancia de D. Fabio contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L. y DELTA SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, declarando lo que en el fallo de la sentencia consta y absolviendo a Delta Seguridad, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para Prosegur España SL, (Prosegur) como vigilante de seguridad, vinculado a la contrata que dicha empresa tenía con la empresa CEL Tecnology y Systems, en las plantas de Aranguren y Artziniega (Álava), hasta que con fecha de 26/12/2013 le fue comunicada la extinción de su contrato, con efectos del 31/12/2012 y que pasaría a trabajar para la nueva adjudicataria del servicio, Delta Seguridad SA, a partir del 01/01/2014. Pero esta empresa no asumió al actor, así como tampoco a otros tres trabajadores de la adjudicataria anterior, alegando que el servicio adjudicado era sustancialmente inferior al realizado con anterioridad.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró la improcedencia del despido, condenando a Prosegur y absolviendo a Delta Seguridad. La sentencia ahora recurrida confirma dicha resolución por considerar que se trata de un supuesto de subrogación convencional (del art. 14 Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad) y que no resulta aplicable el art. 44 ET .

Recurre Prosegur en casación para la unificación de doctrina con la pretensión de que se declare si, a pesar de concurrir reducción en la contrata de la empresa entrante, ésta ha de admitir a toda la plantilla o si, por el contrario, sólo ha de asumir a la necesaria para atender la contrata y no más, indicando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de diciembre de 2010, (R. 1810/2010 ).

La referencial hace suya la argumentación contenida en otra sentencia de la misma Sala, en la que la empresa principal (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, Adif) había contratado con Athena Educational Consulting SL, los servicios de seguridad y vigilancia de estaciones de ferrocarril y líneas de tren entre Medina del Campo y Valladolid. La contratista tenía adscritos más de 40 vigilantes de seguridad y en el año 2010 Adif contrató con Securitas Seguridad España SA (Securitas) reduciendo los servicios, de manera que suprimió una patrulla, integrando su recorrido en el de otras dos patrullas que ya existían, de manera que, aún cuando se mantenía la vigilancia sobre todos los recorridos, se reducía la intensidad de dicha vigilancia y el número de personal necesario. No obstante, una parte del recorrido dejó de vigilarse por parte de la contratista, integrándose en la zona de vigilancia contratada con otra empresa de seguridad de la zona de Palencia. Con motivo del cambio de contrata, Securitas se subrogó en el contrato de todos los trabajadores adscritos a la contrata, menos de dieciocho de ellos, alegando que prestaban servicios en la patrulla suprimida. Además, se produjo una transmisión de elementos materiales accesorios (armeros y elementos vinculados al servicio de seguridad) de Athena Educational Consulting SL a Securitas Seguridad España SA.

La referencial consideró que se trataba de un supuesto de cambio de contrata cuyo servicio se basaba fundamentalmente en la mano de obra, asumiendo la nueva contratista más del 50% de la plantilla de la antigua, así como los elementos materiales accesorios que también se transmiten de una empresa a otra lo cual implicaba, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se ha producido una sucesión de empresa en el sentido del artículo 44 ET y de la Directiva 2001/23 / CE (que sustituye a las Directivas 77/187 de 14 de febrero de 1977 y 1998/50 /CE) y que con independencia de que la nueva empresa pueda decidir si aparece causa justificada para la adopción de cualesquiera medidas laborales necesarias para adecuar la plantilla a las necesidades productivas, ello no podía constituir causa para una extinción contractual.

En consecuencia, el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de la Directiva 2001/23 /CE y del artículo 44 ET es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude, refiriéndose la transmisión a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada, referida a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio, debiendo tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades.

En aplicación de dicha doctrina la sentencia de contraste concluyó que no podía analizarse la cuestión a la luz del convenio colectivo que se denunciaba como infringido, sino en función de la normativa descrita (Directiva 2001/23 /CE y del artículo 44 ET ) que establece una regulación mínima inderogable por la negociación colectiva. Y ello porque la nueva adjudicataria había asumido la mayor parte de la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata y la organización productiva se caracterizaba esencialmente por la mano de obra e incluso los medios materiales accesorios a la prestación existiendo identidad entre la plantilla anterior y la actual, dado que la subrogación había afectado a más de la mitad de los trabajadores, y no aparecía acreditado que se produjera una ruptura en el ámbito de la dirección o mando ni en el de las cualificaciones. Concluye la Sala que se había producido una sucesión de empresas a efectos legales y por ello la extinción por dicha causa de los contratos de trabajo de una parte de la plantilla había de considerarse como despido nulo o improcedente imputable a la empresa que a partir de la sucesión había de ser considerada ope legis como parte empleadora en los contratos, pudiendo en su caso acudir a los mecanismos que le ofrece la legislación laboral para acomodar las condiciones de trabajo y/o el número de trabajadores a las necesidades productivas y organizativas, de existir causa para ello, pero que tales causas no podían dar lugar a la negación de la sucesión de empresas porque tal negación implicaba un despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste la nueva contratista asumió a más del 50% de la plantilla de la antigua, y se hizo cargo también de los elementos materiales accesorios adscritos a la contrata, mientras que eso no consta sucediera en la recurrida donde no se concreta el dato del porcentaje de trabajadores asumidos por la nueva contratista, ni se indica tampoco que se hubieran transmitido instrumento material alguno.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, por cuanto la decisión de la sentencia recurrida, coincide con la doctrina de esta Sala contenida en diversas sentencias, como las de 21 de septiembre de 2012 (Rec 2247/11 ); de 28 de septiembre de 2011 (Rec 4376/2010 ) y de 10 de diciembre de 2008 ( Rec 3837/07 ), que en relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, señalan que se trata de una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET .

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, con argumentos que a la postre suponen una reiteración de las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso, y olvidándose de rebatir la otra causa de inadmisión apreciada (falta de contenido casacional), por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 27/15 , interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 149/14 seguido a instancia de D. Fabio contra PROSEGUR ESPAÑA, S.L. y DELTA SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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