STSJ Galicia 15/2016, 17 de Marzo de 2016

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:2071
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución15/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2016

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo.

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A Coruña, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 40/2015, interpuesto, en nombre y representación de doña Adoracion y doña Carla , por la procuradora doña Adela Enríquez Lolo, y aquí representados por el procurador don José Antonio Castro Bugallo, con la asistencia letrada de doña Isabel Graña Graña, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 17 de septiembre de 2015, en el rollo número 63/2015 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 533/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cangas de Morrazo, sobre negatoria de servidumbre de paso, siendo recurrida doña Evangelina , representada por la procuradora doña Dolores Martín Alaez y asistida por el letrado don Ricardo M. Gómez Loureda.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero .- La aquí recurrida interpuso demanda de juicio ordinario con fecha de registro de 20 de noviembre de 2012 ante el Juzgado de Decano de Cangas de Morrazo, que fue turnada al Juzgado nº 3, contra las aquí recurrentes, en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho correspondientes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare:

"1º.- Que la finca propiedad de la demandante, descrita en el hecho primero de la demanda, se haya libre de toda servidumbre o carga de paso a favor de las fincas catastrales parcelas NUM000 y NUM001 propiedad de las demandadas.

  1. - Que en consecuencia las demandadas no tienen derecho de paso sobre la referida finca de la actora, debiendo abstenerse de transitar por la misma y, por ende, por la zona donde vienes realizando el paso motivo de este pleito y condenado a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y abstenerse de realizar cualquier acto que la contradiga. O subsidiariamente;

"1º.- Que la finca propiedad de mi mandante descrita en el hecho primero de la demanda tiene como predio sirviente una servidumbre o derecho de paso a favor de la parcela catastral número NUM000 propiedad de DOÑA Olga que se concreta únicamente en el acceso o paso a favor de la parcela catastral NUM000 en una distancia de 3,20 metros a contar del linde de la propiedad de mi mandante hasta en donde se instaló el portal automático ocupando dicho paso una superficie de 12,51 metros cuadrados de la finca de mi mandante de tal manera que pueda accederse a la finca catastral NUM000 por la llamada puerta norte o puerta pozo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada DOÑA Olga a estar y pasar por la anterior declaración y abstenerse de efectuar cualquier otro acto que la contradiga. 2º Que, a tenor de lo establecido en el art. 94 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , se declare la suspensión del ejercicio de la servidumbre o carga de paso a favor de la finca NUM001 propiedad de la demandada DOÑA Carla que viene efectuando sobre la finca de mi mandante descrita en el hecho primero de la demanda, por no uso o falta de utilidad de la misma en tanto no recobre utilidad o no transcurra el plazo legal de la extinción de la citada servidumbre, condenando a la demandada DOÑA Carla a estar y pasar por la anterior declaración y abstenerse de efectuar cualquier otro acto que la contradiga".

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las demandadas, las que se personaron y solicitaron la desestimación de aquélla con imposición de costas a la actora, celebrada la pertinente audiencia previa y el correspondiente juicio, en el que se practicó la prueba declarada pertinente de la solicitada por las partes con el resultado obrante a las actuaciones, y luego de las conclusiones de las partes quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada el 2 de septiembre de 2014 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Evangelina , representada por el procurador de los Tribunales Sr. González Puelles Casal, contra doña Adoracion y doña Carla , representadas por el procurador de los Tribunales doña Adela Enríquez Lolo. Todo ello con expresa imposición de costas ocasionadas en esta instancia a la demandante".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. El 17 de septiembre de 2015, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Evangelina , revocamos la sentencia apelada y con estimación de la demanda promovida por esa misma representación declaramos que la finca propiedad de la actora descrita en el hecho primero de la demanda se haya libre de toda servidumbre o carga de paso a favor de las fincas catastrales NUM000 y NUM001 propiedad de las demandadas Dª. Adoracion y Dª. Carla y condenamos a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abstenerse de efectuar cualquier acto que la contradiga, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir".

Fundamenta su resolución la Audiencia, revocatoria de la de primera instancia que entendía que el camino litigioso era una serventía (aunque a los solos efectos de desestimar la demanda al no haber reconvención), en que existe error en la apreciación de la prueba en la sentencia apelada singularmente la pericial, para concluir que no existe serventía. Distingue entre la parte inicial del camino que considera público, reconocido como tal y ajeno al pleito, y la parte final, la litigiosa, que es privado, y según se desprende de la prueba pertenece a la actora, teniendo, por demás, las demandadas salida a camino público, por lo que la posible existencia de una servidumbre a favor de los predios de éstas, se presenta como innecesaria, en desuso y sobre todo carente de título que la justifique.

Tercero .- Contra la anterior sentencia interpusieron recuro de casación para ante esta Sala las demandadas el 20 de octubre de 2015 , que fundamentaron en dos motivos de casación que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 10 de diciembre siguiente, habiéndose efectuado alegaciones de inadmisión y oposición al recurso por la parte actora, aquí recurrida, en escrito de 19 de enero de 2016. Por providencia de 1 de febrero se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

- Se articula el presente recurso de casación en dos motivos. El primero de carácter sustantivo denuncia "la infracción de normas de derecho civil de Galicia referentes a la institución de la serventía en la LDCG 6/2006, en concreto infracción del art. 76 y 78.3 y 78.4 ". El segundo motivo, bajo el equivocado epígrafe de: "recurso extraordinario por infracción procesal", denuncia "la infracción ex art. 24 CE e infracción precepto procesal ex art. 217 y 218.2 de la LEC por la vía del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Decíamos que son dos los motivos de Casación y que el segundo sigue el inadecuado cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, porque esta Sala según establece la Disposición Final decimosexta de la LEC carece de competencia para el conocimiento de dicho recurso extraordinario que compete en exclusiva al Tribunal Supremo, y solo la tiene para el conocimiento del recurso de casación cuando al menos alguno de los motivos del mismo denuncia infracción de normas de derecho civil gallego (como así ocurre con el primero del recurso que nos ocupa), sin perjuicio de que, como motivos del recurso de Casación, puedan denunciarse infracciones procesales al amparo de los motivos previstos en el art. 469 de la LEC , como ya hemos reiterado en múltiples resoluciones (ver, por ejemplo, AATSJG de 24-9-2001 , 11-7-2003 , 12-5- 2005 , 2-5-2008 , 21-4-2009 , 16-11-2010 y 10-12-2014 ). No obstante, en esas mismas resoluciones hemos salvado el defecto expositivo del motivo y lo hemos analizado como motivo de infracción procesal del recurso de Casación, lo que también haremos en el presente caso, pero advirtiendo que nunca podríamos hacerlo de forma desnuda pues, repetimos, careceríamos de competencia para ello.

Segundo.- La parte recurrida se opone como primera cuestión previa a la admisión del recurso "por falta de interés casacional. Falta de acreditación de sentencias contradictorias", se supone que al amparo del apartado segundo del art. 485 LEC , que no se cita, de acuerdo con lo establecidos en los arts. 477.3 y 483 LEC .

La causa de inadmisión no puede prosperar porque estamos ante un pleito seguido por razón de cuantía y no de la materia, por lo que no puede seguirse la pretendida vía de interés casacional.

En la sentencia de la Sala de 10 de febrero de 2015 reiteramos doctrina del Tribunal al respecto en los siguientes términos:

"Para ello hemos de partir precisamente el art. 2.2 de la L.G.C. 5/2005, que establece, como una de las peculiaridades de la casación gallega, que: "Las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a ninguna limitación por causa de su cuantía litigiosa", lo que incide de lleno en la interpretación que ha efectuado ya repetidas veces este Tribunal sobre el alcance de la reforma del apartado 2 del art. 477 LEC efectuada por la LAP (Ley 37/2011, de 10...

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