SAP Almería 232/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2008:1353
Número de Recurso271/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 232/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 271/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Almería, seguidos con el nº 1002/07 sobre acción reivindicatoria en juicio ordinario.

Es demandante D. Porfirio personado en el presente Rollo y representado por la Procuradora Sra. Ortiz Grau y dirigido por el Letrado Sr. López Suarez.

Es demandado D. Saturnino Y Dª Belen personados en el presente Rollo y representados por el Procurador Sr. Barón Carrillo y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández Coronado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de Mayo de 2.008, Juzgado de 1ª Instancia bº 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Que desestimando la demanda formulada por D/Dña. Porfirio con Procurador/a D/Dña. MARIA DOLORES ORTIZ GRAU frente a D/Dña. Saturnino y Belen con Procurador/a BARON CARRILLO, DAVID en el ejercicio de una acción reivindicatorio, no ha lugar a declarar que el actor es propietario de la finca descrita como fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la propiedad de Jergal, absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada. No ha lugar a la imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la sentencia. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 9 de Diciembre de 2.008 , quedó concluso para resolver.Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 13 mayo 2.008 , que desestimaba sin imposición de costas la demanda reivindicatoria de la propiedad absolviendo a los demandados ya que no se entendía justificado por el actor el dominio alegado, se alza el recurrente alegando varios motivos no concretados que siguiendo la determinación tradicional, están referidos al error en la valoración de la prueba y a la carga de la misma; impugnando dicho recurso el apelado que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar,

..., que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta (SS. de 19...

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