ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3351A
Número de Recurso1435/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 604/2014 seguido a instancia de D. Gumersindo contra CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. y PRIAS PROYECTOS INDUSTRIALES, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2015, se formalizó por la letrada Dª Beatriz Nogués Ortiz de Arce en nombre y representación de CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La empresa recurrente resultó adjudicataria del servicio de mantenimiento de determinados edificios oficiales del Principado de Asturias con efectos del 1 de abril de 2014. Ese mismo día la directora de recursos humanos de dicha empresa comunicó a la empresa saliente que no iba a subrogar a los trabajadores de una concreta categoría, entre los que estaba el actor, por entender que no procedía la subrogación. El 7 de abril de 2014 el actor recibió una carta de la anterior adjudicataria comunicándole su despido objetivo por pérdida de la obra para la que prestaba servicios en exclusiva, mencionando el correo electrónico de la nueva adjudicataria negándose a la subrogación y con efectos del 22 de abril de 2014. El trabajador accionó contra el despido y la sentencia del juzgado declaró la improcedencia condenando a la empresa adjudicataria y absolviendo a la anterior empleadora. Aquella interpuso recurso de suplicación que articuló en un primer motivo mediante el cual alegaba incongruencia extra petitum porque el juez de lo social se había pronunciado sobre un despido tácito de 1 de abril de 2014 aunque la pretensión de la demanda era impugnar el producido con efectos del 22 de abril de 2014. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo -y todo el recurso- tras analizar la demanda. Declara que hay plena correlación entre el suplico de la demanda -improcedencia del despido y condena de las empresas codemandadas- y el fallo parcialmente estimatorio, y por otra parte destaca que tanto la papeleta de conciliación como la demanda se dirigieron contra ambas empresas como responsables del despido, del que no se precisaba fecha. Más en concreto el actor consideraba improcedente «la extinción acordada por la empresa ya que por imperativo legal procede la subrogación del trabajador demandante por parte de la empresa entrante». Finalmente la sentencia afirma que los hechos probados evidencian que la empresa conocía antes de presentarse la papeleta de conciliación la existencia de trabajadores susceptibles de subrogación.

La parte recurrente reitera en casación para la unificación de doctrina la denuncia de incongruencia extra petitum por el pronunciamiento sobre un despido tácito pese a que las pretensiones de la demanda se limitaban a impugnar el despido de 22 de abril de 2014. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2010 (r. 2255/2010 ), dictada en un proceso sobre los despidos objetivos de los tres demandantes, que se hallaban en situación de incapacidad temporal cuando fueron despedidos. En la instancia se declararon nulos. La empresa recurrió en suplicación articulando un primer motivo al amparo del art. 191 a) LPL con fundamento en incongruencia extra petitum del juzgado. La Sala de Madrid estima el motivo y decreta la nulidad de actuaciones por varias razones:

  1. ) En el acto de juicio el representante de los actores se ratificó en la demanda solicitando la nulidad de los despidos por acordarse en situación de incapacidad temporal y por incumplimientos de requisitos formales; subsidiariamente pedía la declaración de improcedencia.

  2. ) El juez de instancia declaró nulos los despidos por apreciar indicios de vulneración de derechos fundamentales no solo por la incapacidad temporal sino también por una previa denuncia formulada en la Inspección de Trabajo, entendiendo que la empresa no había probado que los despidos fuesen ajenos a la vulneración de tales derechos.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho sobre los que deciden las sentencias comparadas son distintos. En la sentencia recurrida consta que el 31 de marzo de 2014 se firma el contrato entre la Administración y la nueva adjudicataria expresándose que la ejecución comenzaría el 1 de abril de 2014. En esa fecha la empresa le comunica a la compañía saliente que no subrogará a los trabajadores, en concreto al actor, por lo que esta última le comunica el despido al demandante con efectos del 22 de abril de 2014. En la papeleta de conciliación y en la demanda el actor no precisa la fecha del despido que impugna y se refiere a la procedencia de la subrogación por imperativo legal, lo puede justificar que para la Sala no se haya ocasionado indefensión a la demandada ni acuerde por ello la nulidad de actuaciones. Lo que ocurre en el supuesto de la sentencia de contraste es que el juez de instancia califica de nulo el despido por unos fundamentos distintos a los aducidos por los actores. En efecto, estos piden tal declaración alegando su situación de incapacidad temporal por estrés laboral cuando son despedidos y el incumplimiento de requisitos formales (falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización y de información previa al comité de empresa), mientras que el juzgado estima la demanda por considerar vulnerada la garantía de indemnidad a consecuencia de una denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo. La Sala de suplicación anula la sentencia para que se pronuncie exclusivamente sobre esa posible vulneración derivada de los procesos de incapacidad temporal en que estaban incursos los actores al ser despedidos.

Las alegaciones no desvirtúan el contenido de la anterior providencia porque la parte recurrente argumenta sobre el fondo del asunto pero no cuestiona las diferencias apreciadas y resumidas en dicha providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Nogués Ortiz de Arce, en nombre y representación de CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 64/2015 , interpuesto por CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 604/2014 seguido a instancia de D. Gumersindo contra CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. y PRIAS PROYECTOS INDUSTRIALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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