ATS, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 2015 la entidad Obras Civiles del Noroeste, S.L., con domicilio en Avenida de Galicia, n.º 15 Bajo, Ponferrada (León), presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ponferrada demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad por cantidades adeudadas a la subcontratista demandante en virtud de contrato de obra, contra la entidad mercantil UTE Museo Nacional de la Energía, con domicilio en la Plaza Juan de Austria, 2, planta V, puerta A, C.P.: 47006 de Valladolid, y contra la entidad Fundación Ciudad de la Energía, con domicilio en Avenida Presidente Rodríguez Zapatero s/n, C.P.: 24400, de Ponferrada.

En la fundamentación jurídica de la demanda se decía que la competencia territorial correspondía a los juzgados de Ponferrada conforme al art. 53.2 LEC , dado que existían varios demandados y que uno de ellos tenía su domicilio en dicha ciudad.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada, por decreto de 29 de septiembre de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda, sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario (con el n.º 574/2015) y emplazar a las partes demandadas con los apercibimientos correspondientes.

TERCERO

La demandada UTE Museo Nacional de la Energía formuló declinatoria alegando, en síntesis, que no rigiendo para la acción ejercitada un fuero imperativo sino los generales del art. 50 LEC , resultaba de aplicación el art. 54 LEC , según el cual dichos fueros generales solo son aplicables en defecto de sumisión expresa o tácita, entendiéndose por expresa, según el art. 55 LEC , la pactada por los interesados, siendo esto lo que acontecía en este caso en virtud de la cláusula de sumisión expresa a los juzgados de Madrid contenida en el contrato de subcontratista suscrito entre esta demandada y la entidad demandante con fecha 7 de octubre de 2013.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2015 se acordó dar traslado a las demás partes para alegaciones con suspensión del término para contestar. La demandante Obras Civiles del Noroeste, S.L. solicitó la desestimación de la declinatoria o, subsidiariamente, y dadas las dudas de Derecho existentes «debido a que existe un codemandado que no fue parte en el contrato de obra», que la solución quedase a criterio del juzgador, sin imposición de costas. La codemandada Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN), representada por la abogacía del Estado, solicitó del juzgado que estaba conociendo del asunto que confirmara su competencia territorial toda vez que la sumisión expresa contenida en el contrato celebrado entre la demandante y la codemandada UTE Museo Nacional de la Energía no podía alcanzar a la Fundación codemandada, ajena al mismo, de tal forma que, siendo varios los demandados, de conformidad con el art. 53.2 LEC la competencia podía corresponder al juzgado del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

QUINTO

Con fecha 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada dictó auto estimatorio de la declinatoria, acordando su inhibición a los juzgados de Madrid con fundamento en la cláusula de sumisión expresa pactada entre la parte demandante y una de las entidades demandadas, lo que a su vez excluía la aplicación del fuero electivo del art. 53.2 LEC para el caso de la existencia de una pluralidad de demandados, dado que en todo caso este último es un fuero general que no puede aplicarse existiendo un fuero pactado.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en el decanato y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid, que las registró con el n.º 1631/2015, este órgano dictó auto de 11 de diciembre de 2015 declarando su falta de competencia territorial al entender, en síntesis, que el caso había de resolverse aplicando el art. 53.2 LEC , sin atender al pacto de sumisión expresa entre demandante y una de las demandadas en cuanto que dicho pacto no vinculaba a la otra ( art. 1257 CC , principio de relatividad de los contratos), y que para que las reglas legales de competencia cedan en favor del fuero convencional es necesario la sumisión expresa o tácita «de todas las partes y no de una de las dos partes».

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 10/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 23 de febrero de 2016 que ha de aplicarse el art. 53.2 LEC y, por tanto, que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada dado que las normas de sumisión expresa no pueden servir en este caso porque, existiendo varios demandados, uno de ellos no vinculado por la cláusula de sumisión expresa, el fuero viene dado por el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Ponferrada y otro de Madrid respecto de una demanda de juicio ordinario, resultando del examen de antecedentes que el primero, al que se turnó la demanda, decidió inhibirse tras apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria planteada por una de las entidades demandadas, inhibición que el juzgado de Madrid no ha aceptado.

SEGUNDO

El conflicto debe resolverse aplicando lo dispuesto en el art. 60.1 LEC según el cual, cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Este criterio legal ha sido reiterado por esta Sala en innumerables autos resolviendo conflictos de competencia (entre los más recientes, AATS de 2 de marzo de 2016, conflicto n.º 19/2016 , 10 de febrero de 2016, conflicto n.º 187/2015 , 28 de octubre de 2015, conflicto n.º 129/2015 , y 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 109/2015 ).

En su virtud, dado que el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada se inhibió a los juzgados de Madrid tras plantearse en tiempo y forma declinatoria por la parte demandada, UTE Museo Nacional de la Energía, y que se dio audiencia a las demás partes, demandante y codemandada Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN), quienes tuvieron la oportunidad de alegar lo que estimaron oportuno, todo ello determina que el tribunal al que se remitieron y repartieron las actuaciones (Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid) debió estar a lo decidido, sin que tuviera la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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