ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1639A
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de julio de 2012, GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio verbal contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. con domicilio en Calle Tomás Redondo, número 1 de Madrid en reclamación de cantidad de 1.907,15 en ejercicio de acción de repetición por los daños ocasionados por el corte de suministro de electricidad ocurrido en local comercial de la localidad de Sonseca (Toledo), reclamados por la compañía aseguradora AXA AURORA IBÉRICA S.A. y a la que la demandante fue condenada por sentencia, siendo Gas Natural la compañía comercializadora e Iberdrola la compañía distribuidora.

SEGUNDO

Con fecha 3 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en el juicio verbal 1071/2012 dictó decreto de admisión de la demanda. El 13 de septiembre de 2012, la parte demandada promovió declinatoria por falta de competencia territorial, al entender que es aplicable el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 de la LEC . Dado traslado a la parte actora, no se realizaron alegaciones. Por auto de 20 de diciembre de 2012 se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid que atribuyó la competencia a los Juzgados de Orgaz, como lugar en el que surgió la relación jurídica.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz como juicio verbal 396/2013 este Juzgado admitió la demanda por decreto de 15 de octubre de 2015. Por providencia de 13 de octubre de 2015 se dio traslado al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial, al no tener la demandada establecimiento en el partido judicial, quien informó que la competencia correspondería al lugar del domicilio social de la demandada. Mediante auto de 29 de octubre de 2015 se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orgaz y se inhibió al Juzgado de Bilbao, por ser el domicilio social de la demandada. El juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao, que registró el procedimiento como juicio verbal 1090/2015 dictó auto de 18 de diciembre de 2015 declarando su incompetencia territorial y remitiendo los antecedentes a esta Sala para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 19/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgaz, quien no pudo plantear la incompetencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente cuestión de competencia territorial se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orgaz y el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao. El primero de los juzgados recibió el procedimiento por estimación de la declinatoria planteada por la demandada en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid.

  2. - Con los antecedentes descritos y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede aplicar el art. 60.1 de la LEC . Este precepto establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Por ello, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Orgaz para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Orgaz.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 60.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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