ATS, 18 de Enero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:132A
Número de Recurso1042/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Segurcaixa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, el 6 de octubre de 2015 interpuso, ante el juzgado decano de Barcelona, demanda de juicio verbal frente a doña Eva , doña Raquel y doña Apolonia , con domicilio en Barcelona, en reclamación de la suma de 3.248,53 euros. La aseguradora ejercita acción de repetición de la indemnización pagada por el siniestro -incendio- y acaecido en la vivienda sita en la ciudad de Barcelona, contigua a la arrendada y ocupada por las demandadas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al juzgado de primera instancia n.º 55 de Barcelona, fue registrada con n.º 939/2015 , y admitida a trámite por decreto de 4 de diciembre de 2015. La representación procesal de la codemandada doña Raquel , presentó escrito formulando declinatoria por falta de competencia territorial, de la que se concedió traslado a las partes, formulando alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal, en el sentido de ser incompetentes los Juzgados de Barcelona, por no encontrarse en dicho partido judicial el domicilio de ninguna de las demandadas. Por auto de 20 de julio de 2016 el titular del juzgado de primera instancia n.º 55 de Barcelona , dictó auto en el que declara su falta de competencia territorial y declarando competentes a los juzgados de Irún.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al juzgado decano de Irún y turnadas al juzgado de primera instancia e instrucción n.º 2, que las registró con el n.º 238/2016, su titular dictó auto el 22 de septiembre de 2016, por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto, por constar en las actuaciones que sólo se ha oído al Ministerio Fiscal y que una de las codemandadas, según el apoderamiento apud acta tenía domicilio sito en Barcelona. Plantea el conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1042/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia número 55 de Barcelona, porque no se dio traslado a todas las partes sobre la declinatoria lo que permite examinar la competencia y porque una de las codemandadas tiene domicilio en Barcelona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial se plantea entre el juzgado de primera instancia n.º 55 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Irún, en relación a una demanda de juicio verbal, presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que se ejercita por la aseguradora demandante acción de repetición ex artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , frente a quienes considera responsables del siniestro indemnizado. Del examen de antecedentes resulta que el Juzgado de Barcelona, al que se turnó la demanda, se inhibió tras apreciar su falta de competencia territorial en virtud de declinatoria planteada por una de las codemandadas, inhibición que el juzgado de Irún no ha aceptado, por ser imperativo el fuero de competencia en el juicio verbal sin haberse oído a todas las partes.

SEGUNDO

El conflicto negativo de competencia, debe resolverse aplicando lo dispuesto en el art. 60.1 LEC según el cual, cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Este criterio legal ha sido reiterado por esta Sala en innumerables autos resolviendo conflictos de competencia (entre los más recientes, AATS de 2 de marzo de 2016, conflicto n.º 19/2016 , 10 de febrero de 2016, conflicto n.º 187/2015 , 28 de octubre de 2015, conflicto n.º 129/2015 , y 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 109/2015 y 20 de abril de 2016, conflicto nº 10/2016 ).

En su virtud, dado que el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona se inhibió a los juzgados de Irún tras admitir a trámite por presentarse en tiempo y forma la declinatoria formulada por una de las codemandadas, de la que se ordenó dar audiencia a las demás partes -ya personadas en las actuaciones por medio de procurador- y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Irún no tiene la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial, por aplicación del artículo 60.2 LEC , conforme que exige que la competencia deba determinarse en virtud de reglas imperativas, y que la decisión de inhibición se hubiera adoptado sin oír a todas las partes, requisitos que no concurren en el presente caso, porque la inhibición obedece a la declinatoria propuesta por una codemandada y resuelta previa concesión a las partes, por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, de un plazo de audiencia de cinco días a partir de la notificación de la referida resolución.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Irún.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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