ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:9362A
Número de Recurso71/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 71/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE LLANES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 71/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2017 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Alcobendas por la representación procesal de D. Santos , demanda en la que se acumulaban acciones de nulidad de escrituras de disolución de la comunidad de bienes inmuebles, de escritura de compraventa y de cancelación de los asientos registrales correspondientes frente a D. Tomás , con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid), D.ª Benita , con domicilio en LLanes (Asturias), D. Jose Ángel , con domicilio en Santa Cruz de Tenerife y D. Carlos Ramón , (estos últimos ambos menores, sobrinos del demandante e hijos del codemandado) con domicilio en Santa Cruz de Tenerife. La competencia se fundaba en lo dispuesto en el art. 52.1.1 º y 8º LEC y 50.1 LEC por ser el domicilio del demandado prinicipal.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alcobendas, que lo registró con el nº de juicio ordinario 56472017, se admitió a trámite por decreto de 30 de mayo de 2017. La representación procesal de D.ª Benita propuso declinatoria por falta de competencia territorial indicando que todos los bienes inmuebles afectos por las acciones ejercitadas se ubican en la localidad de Llanes. La representación procesal de D. Tomás , sin formular declinatoria alegó en su contestación la falta de competencia territorial al tratarse de acciones reales sobre bienes inmuebles sitos en Llanes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2017 se admitió a trámite la declinatoria. Tras oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, mediante auto de 9 de noviembre de 2017, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas dictó auto declarando la incompetencia territorial del Juzgado para conocer de la demanda presentada, acordando que la competencia era de los Juzgados de Llanes.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Llanes, repartidas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de este partido judicial, que las registró como juicio ordinario nº 499/2017, su titular dictó auto con fecha 19 de febrero de 2018 no aceptando la inhibición y declarándose incompetente territorialmente, al entender que en el presente caso la parte demandante ejercita una acción de nulidad de escrituras públicas, es decir, acciones personales no comprendidas en ninguno de los supuestos del art. 52 LEC y por tanto sujetas al fuero general del domicilio del demandado ( arts. 50 y 51 LEC ).

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 71/2018, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que se ejercen acciones personales no comprendidas en ninguno de los supuestos del art. 52 LEC y por tanto sujetas al fuero general del domicilio del demandado ( arts. 50 y 51 LEC ), por lo que de conformidad con el art. 53 LEC , es competente el domicilio de cualquiera de los demandados a elección del demandante, por lo que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Llanes en relación a un juicio ordinario en el que se ejercitaban acumuladamente varias acciones de nulidad. La acción se dirige contra varios demandados con domicilios diferentes. En el presente caso el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Llanes, plantea el conflicto de competencia tras recibir las actuaciones como consecuencia de la estimación de la declinatoria formulada por lacodemandada D.ª Benita .

El conflicto debe resolverse aplicando lo dispuesto en el art. 60.1 LEC según el cual, cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Este criterio legal ha sido reiterado por esta Sala en innumerables autos resolviendo conflictos de competencia (entre los más recientes, AATS de 20 de abril de 2016, conflicto n.º 10/2016 , 2 de marzo de 2016, conflicto n.º 19/2016 , 10 de febrero de 2016, conflicto n.º 187/2015 , 28 de octubre de 2015, conflicto n.º 129/2015 , y 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 109/2015 ).

En su virtud, dado que el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas se inhibió a los Juzgados de Llanes tras plantearse en tiempo y forma declinatoria por la parte demandada, D.ª Benita , y que se dio audiencia a las demás partes, el demandante no se opuso, el codemandado D. Tomás se adhirió a la misma y el Ministerio Fiscal entendió que era competente el tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados a elección del demandante, quienes tuvieron la oportunidad de alegar lo que estimaron oportuno, todo ello determina que el tribunal al que se remitieron y repartieron las actuaciones (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Llanes) debió estar a lo decidido, sin que tuviera la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Llanes.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcobendas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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