STS, 18 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:1685
Número de Recurso2153/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley núm. 2153/2015 interpuesto por la representación procesal de la Generalitat Valenciana contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 8 de Valencia de en el recurso abreviado núm. 542/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 542/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 8 de Valencia se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Pedro Francisco contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de fecha 3 de octubre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se deniega el reconocimiento de diferencias retributivas en concepto de trienios: declarando no ajustados a Derecho las citadas resoluciones que se anulan y se dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Pedro Francisco a que se efectúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando que incluya el total de los años de servicios prestados, con la consecuencia de que se le abone la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir, con los efectos retroactivos de prescripción de los últimos cuatro años desde la fecha de la solicitud. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, el Abogado de la Generalitat, se prepara recurso de casación en Interés de Ley y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal formaliza recurso de casación en Interés de Ley, y termina suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos

CUARTO

El Abogado del estado formaliza el tramite para alegaciones mediante escrito en el que termina suplicando a la sala dicte sentencia fijando como doctrina legal la fijada en el suplico por la Generalidad de Valencia.

El Ministerio Fiscal , formaliza el traslado conferido alegando cuanto estimo oportuno e interesando la Inadmisión y subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Generalidad Valenciana.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo el dia TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 100.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que sólo podrán enjuiciarse a través del recurso de casación en interés de ley la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo.

Pues bien en este caso, como pone de relieve el Ministerio Fiscal no se percibe la conexión entre el precpeto legal cuya doctrina se postula y el supuesto error que se pretende corregir.

En efecto, la recurrente interesa la fijación de una doctrina legal respecto del art. 42.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, mientras que la controversia suscitada en la sentencia se centra en la interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, punto Dos, del Real Decreto-Ley 3/1 987, así como del alcance de la Disposición Transitoria Sexta 1 .a) de la Ley 55/2003 , en relación con su Disposición Derogatoria Única 1 .b), todo ello a los efectos de sustentar la naturaleza de retribución complementaria personal de los llamados "premios de antigüedad".

Es más, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la misma no menciona, al menos directamente, el citado precepto, ni por ello, efectúa ninguna interpretación sobre el mismo. Tal circunstancia, determinaría la inadmisión del presente recurso de casación al no concurrir el requisito del apartado 2 del articulo 100 LJCA , antes expuesto. A lo anterior no cabe oponer que el Real Decreto-Ley 3/1987 ha sido derogado por la Ley 55/2003 y que, por ello, hay que acudir a las disposiciones de la norma que lo deroga, pues la sentencia combatida sostiene precisamente, su vigencia parcial, al amparo de la Disposición Transitoria Sexta 1 .a) de la citada Ley 55/2003 .

Es cierto que el fallo decidido en la sentencia combatida implica una aplicación del citado art. 42.1.b) de la ley 55/2003 , precepto aplicable en materia de trienios, pero, esta aplicación no es objeto de debate directo en la instancia, aquél se focaliza en la consideración o no de los llamados "premios de antigüedad" como una retribución complementaria personal y, consecuencia de esa naturaleza, como un concepto retributivo distinto al de los trienios y compatible con estos, lo que permite, a tenor del Juzgador "a quo" su percepción simultánea, respecto de los mismos períodos de tiempo.

Esta Sala tiene declarado en sentencia de 12 de noviembre de 2015 (Casación en interés de Ley n° 816/2015) que el recurso de casación en interés de ley requiere, ineludiblemente también, que se proponga con claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis antecedente del recurso de casación en interés de la ley, sin que pueda admitirse este tipo de recursos si se aprecia "una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada ( Sentencia de 20 de noviembre de 2012, recurso n°2812/2011 ).

La incompatibilidad que se reclama en la doctrina que se postula "con la percepción de cualquier otro concepto salarial que retribuya la antigüedad por cada tres años de servicios prestados, por los mismos períodos", no permite conectar dicha doctrina con la controversia suscitada en la instancia, que no viene referida a cualquier concepto salarial, de manera genérica eindeterminada, sino que se concreta, en la percepción del llamado "premio de antigüedad", al que aludía la legislación anterior al Real Decreto-Ley 3/1 987, de 11 de septiembre sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Esta falta de vinculación de la doctrina legal propugnada con el objeto de la litis de la instancia, bastaría la desestimación del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En segundo lugar, en el plano de los requisitos sustantivos o de fondo, resulta preciso examinar si la sentencia que se impugna puede considerarse gravemente dañosa para el interés general y errónea.

Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 13 mayo de 2015 (recurso n° 1607/2014 ), "el grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en e/futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten".

Ahora bien, la justificación de la concurrencia de dicho grave daño incumbe a la parte recurrente, la cual, a tenor de la sentencia de 16 de octubre de 2015 (recurso n° 2703/2014 ), ha de efectuar "un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar al aludido interés general -- sentencia de 10 de febrero de 2014 (Recurso de casación 5837/2011 )". Concretando la Sentencia de 11 de julio de 2014 (recurso n° 2479/2013 ) que, 'para apreciar la gravedad resulta necesario que la parte recurrente ale gue y justifique circunstancias que pongan de manifiesto que el daño causado por la sentencia recurrida se puede reiterar en un elevado número de casos ( STS 24/1/20 12 Rec. 36/2010 ), carga que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia por parte del recurrente ( STS 22/10/2012 5303/2011 )".

La Generalidad Valenciana en su recurso, afirma que la sentencia impugnada "ha de reputarse gravemente dañosa por cuanto al reiterarse mediante fallos análogos la doctrina errónea que se contiene en dicha sentencia, unido a las discrepancias entre Juzgados a las que la misma sentencia se refiere, se está produciendo un importante margen de inseguridad jurídica. La problemática se acrecienta por el gran número de personas afectadas por esta cuestión, no sólo en el ámbito de la Comunitat Valenciana sino en todo el territorio nacional, y el hecho de las grandes sumas dinerarias que conlleva".

En apoyo de dicha afirmación, aporta como documento número 1, un informe de la Dirección General de Recursos Humanos en el que se concretan los posibles efectos económicos derivados de la doctrina que sienta la sentencia combatida. En dicho documento, tras enumerar diez sentencias dictadas por el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia (el número 8), afirma que "el fallo de las citadas sentencias supone una duplicidad en el abono del concepto que retribuye la antigüedad, que de extenderse a todo el personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad que se encuentra en la misma situación jurídica afectaría a 8.528 trabajadores, con un coste anual adicional, sin incluir los costes de Seguridad Social, de 12.794.520 euros". Tal cantidad aparece calculada, según una tablaanexa también aportada, distinguiendo tanto el número de personas existentes por cada grupo de funcionarios, como el número de trienios correspondiente a cada grupo, el importe de un trienio por año en cada grupo y el importe anual total de los trienios.

Es decir, la Administración afectada sustenta el grave daño en la previsible reiteración en el futuro de casos en los que los Tribunales apliquen la doctrina expuesta en la sentencia que se combate, dado el gran número de personas que integran el personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana, que eleva a la cifra de 8.528 y, además, dada su posible extensión al personal sanitario del resto de las Comunidades Autónomas.

Gravedad del daño que la recurrente infiere, asimismo, del importante quebranto económico que generaría a las arcas autonómicas la aplicación reiterada de tal doctrina y que cifra en 12. 794.520 euros anuales.

Ahora bien, resulta preciso puntualizar que las cifras aportadas por la Generalidad Valenciana parecen ir referidas al total del personal de las Instituciones Sanitarias de la misma. Y, sin embargo, la doctrina recogida en la sentencia recurrida afecta únicamente, según se desprende de su contenido y en la medida en que establece una interpretación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , al personal estatutario fijo y, más específicamente, a tenor de la Disposición Transitoria segunda, punto 2, de dicho Real Decreto "al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo".

Es decir, que los posibles afectados por la sentencia combatida sólo podrán ser aquellos que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1 987 tenían la condición de personal estatutario fijo y no todos aquellos que, en la actualidad, ostenten dicha condición.

Tal distinción no se desprende de la documentación aportada por la recurrente, ni tampoco de las alegaciones efectuadas en el recurso de casación. Por el contrario, el grave daño invocado parece sustentarse en cifras que abarcan a todo el personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana. La ausencia de concreción del número de personas, de las ahora integradas en sus Instituciones Sanitarias, que tenían la condición de personal estatutario fijo a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley impide conocer el verdadero alcance expansivo de la sentencia recurrida y, por ello, apreciar la entidad del eventual daño al interés general aducido.

A ello conviene añadir que en el propio recurso de casación se hace referencia a la existencia de pronunciamientos de otros Juzgados que sostienen un criterio diferente, En concreto, se expone que la sentencia recurrida se aparta "del criterio seguido por la práctica totalidad de los Juzgados de lo contencioso- administrativo que se han pronunciado sobre esta cuestión" (pág. 4 deI recurso), que "muchos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que han dictado sentencia en este tema" mantienen la vigencia de la Disposición Transitoria Segunda , Das del Real Decreto-Ley 3/1987 (pág. 15) y alude, asimismo, a "las discrepancias entre Juzgados a las que la misma sentencia que recurrimos se refiere" (pág. 19). En efecto, la sentencia ahora impugnada hace referencia a las sentencias de 9 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Alicante (PA 538/2014) y de 20 de enero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo no 2 de Alicante (Procedimiento Abreviado 513/2014), que sostienen el criterio de la recurrente e incluso a "otras sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sitos en Andalucía que expresamente se apartan del criterio reseñado en la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía establecida en la sentencia de 15/01/2014", que es uno de los pronunciamientos en los que se apoya la sentencia ahora combatida.

Y, por ultimo, la propia Generalidad Valenciana menciona en el recurso el cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), que mediante sentencia de 29 de abril de 2015 matiza su pronunciamiento de 15 de enero de 2014 considerando que "si el recurrente ha percibido ya como "complemento" la cantidad correspondiente a cada periodo de tres años, es obvio que no podrá percibir, por aquellos periodos de tiempo anteriores otras cantidades como trienios, pues sería tanto como admitir que cobrara dos veces por el mismo concepto; por indebido, ese enriquecimiento no puede ser consagrado por el ordenamiento jurídico", tesis que es la sostenida por la actora.

La circunstancia de que varios órganos judiciales y, entre ellos, algunos radicados en la Comunidad Valenciana, sostengan el criterio de la recurrente, reduce aún más la entidad del daño que la doctrina discutida podría ocasionar y constituye un dato añadido para considerar que la recurrente no ha efectuado un análisis riguroso y específico de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, impidiendo que se pueda tener por acreditada la concurrencia de un daño grave para dicho interés general.

Por consiguiente, el presente recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Dada la especial naturaleza del recurso de casación en interés de ley no procede en condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Generalitat Valenciana contra sentencia de 31 de marzo de 2015 del Juzgado de lo contencioso administrativo num. 8 de Valencia dictado en el recurso 542/14 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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