STS, 24 de Enero de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:645
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 36/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG (Alicante), representado por su Letrado Municipal, contra la sentencia de 8 de febrero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso de apelación número 1122/2008 ).

Ha comparecido como parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. (FSP-UGT-PV), representada por el Procurador don Pablo J. Trujillo Castellano.

Y han intervenido también el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" Fallamos

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. (FSPUGT-PV) contra la Sentencia número 419/2.008 dictada, con fecha 15 de octubre de 2.008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 167/2.007;

2) Revocar dicha Sentencia;

3) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. (FSP- UGT-PV) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig de fecha 14 de septiembre de 2.006 por el que se convocaban pruebas selectivas para cubrir, como funcionarios de carrera, dos plazas vacantes en la Plantilla Municipal, de Técnico Auxiliar de Informática;

4) Declarar contraria a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto la Base Quinta de la Convocatoria en cuanto no prevé en la formación del Tribunal de Selección la integración como miembros del mismo con voz pero sin voto a un representante de cada uno de los Sindicatos firmantes del Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo de los empleados del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig y sus organismos autónomos para el período 1996-1998 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante en número extraordinarios de fecha 6 de noviembre de 1.996);

5) Desestimar el resto de las pretensiones de la parte actora; y

6) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

La representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. (FSP-UGT-PV) se opuso al recurso con un escrito que terminó así:

" SUPLICO a la Sala tenga por presentado el presente escrito, por hechas las presentes Alegaciones, y teniendo en cuenta lo argumentado en las mismas, dicte Resolución en el presente Recurso de Casación, mediante la cual confirme la Sentencia de la que trae causa el TSJCV, con imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el trámite que para ello le fue conferido, realizó alegaciones en las que defendía que era ajustada al ordenamiento la solución contenida en la Base 5ª de la Convocatoria municipal que fue objeto de impugnación en el proceso jurisdiccional donde se dictó la sentencia recurrida.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que propugnó la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de enero de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo de 14 de septiembre de 2006 del AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG convocó pruebas selectivas para cubrir, como funcionarios de carrera, dos plazas vacantes en la Plantilla Municipal, de Técnico Auxiliar de Informática.

La Base Quinta de dicha Convocatoria, referida a la composición del Tribunal Calificador, disponía que

"Las secciones sindicales con representación en el Ayuntamiento designarán, de entre el personal municipal, a través de la Junta de Personal, dos observadores sindicales que actuarán con voz pero sin voto. Los observadores sindicales no tendrán la consideración de miembros del tribunal, si bien tendrán derecho a percibir dietas por asistencia y estarán sujetos a las mismas causas de abstención y recusación que los miembros del tribunal".

Por otra parte, dicho Ayuntamiento tenía aprobado un "Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo de los empleados del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig y sus organismos autónomos para el período 1996-1998 " (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante en número extraordinario de fecha 6 de noviembre de 1.996) que, entre otras, incluía estas disposiciones:

"Artículo 3. (...).

  1. Con independencia de la fecha en que por la Corporación y los Sindicatos sea suscrito el presente Acuerdo o de la publicación en el BOP se considerará en vigor desde el día primero de enero de 1996 abarcando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998. A partir de esta fecha se entenderá prorrogado, temporal y accidentalmente, en su totalidadhasta la entrada en vigor de un nuevo Acuerdo".

  2. Ambas partes convienen en que el Acuerdo se considerará automáticamente denunciado 120 días antes de su vencimiento comprometiéndose las partes intervinientes a iniciar las negociaciones o deliberaciones del nuevo Acuerdo en fecha no posterior a 15 días naturales, contados a partir de la fecha de solicitud de constitución de esa Negociación por una de las partes".

Artículo 66. (...).

La selección y contratación de personal se realizará bajo los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En los tribunales de selección de personal uno de los miembros integrantes, con voz y con voto, será un trabajador de igual o superior categoría a la del puesto o puestos de trabajo objeto de la convocatoria, nombrados a propuesta del Comité Unificado de Personal. También formarán parte con voz pero sin voto un representante de cada uno de los Sindicatos firmantes del Acuerdo".

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T. (FSP-UGT-PV) impugnó esa base quinta de la convocatoria que antes se ha mencionado, por considerar que infringía ese artículo 66 del Convenio que acaba de transcribirse, y su recurso contencioso administrativo fue desestimado por la sentencia de 15 de octubre de 2008 del Juzgado número dos de Alicante.

El razonamiento principal de esta sentencia fue la falta de vigencia en el momento de efectuarse la convocatoria del citado artículo 66, por aplicación de lo establecido en el artículo 86.3 Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, en lo que dispone sobre que "denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales" ; y en atención a la naturaleza de cláusula obligacional que debía atribuirse a ese polémico artículo 66.

Y subrayó a dichos efectos que la Corporación municipal demandada había acreditado que el Convenio había sido denunciado.

Esa sentencia fue objeto de recurso de apelación, y la sentencia DE LA Sala de Valencia que es objeto directo del actual recurso de casación en interés de la Ley estimó dicha apelación, revocó el fallo de primera instancia, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de FSP-UGT-PV y declaró contraria a derecho la controvertida base quinta de la convocatoria.

Sus argumentos principales para ello fueron los que continúan:

"La tesis de la parte apelante merece acogimiento pues es lo cierto que, como alega, el artículo 3.1 del Acuerdo prevé su prórroga en su totalidad - y por ello sin excepción alguna - y hasta la entrada en vigor de un nuevo Acuerdo a partir del 1 de enero de 1.999; y al ser así y no haberse suscrito un nuevo Acuerdo en la fecha de la Convocatoria debe concluirse que estaba en vigor su artículo 66 que obligaba a integrar en el Tribunal de Selección con voz pero sin voto un representante de cada uno de los Sindicatos firmantes del Acuerdo.

(...) frente a ello carece de relevancia lo alegado por el Ayuntamiento demandado y asumido por la Sentencia apelada acerca de que al hallarse el Acuerdo automáticamente denunciado, con arreglo a su artículo 3.2 , en la fecha de la Convocatoria habían perdido vigencia sus cláusulas obligacionales, pues tal denuncia únicamente se prevé a efectos de que - como hizo el Ayuntamiento demandado en fecha 17 de marzo de 2.000 - alguna de las partes pueda solicitar que se inicien, en fecha no posterior a 15 días naturales contados a partir de la fecha de solicitud, las negociaciones o deliberaciones un nuevo Acuerdo;

sin que al hecho de que no se iniciasen dichas negociaciones quepa asociar la consecuencia de la falta de vigencia de las cláusulas obligacionales - entendidas éstas como las que regulan las relaciones entre los Sindicatos y la Administración como partes firmantes del Acuerdo frente a las normativas entendidas como las regulan las condiciones de trabajo de los funcionarios - pues, en primer lugar, el artículo 3.1 del Acuerdo, como ha quedado expuesto, no establece excepción alguna respecto a los preceptos del mismo cuya vigencia deba entenderse prorrogada y, en segundo lugar, no resulta de aplicación al caso - aún admitiendo la naturaleza de cláusula obligacional del artículo 66 del Acuerdo -lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores pues el citado Acuerdo se adopta al amparo de lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas que no contiene previsión como la establecida en el referido precepto cuya aplicación se ciñe a los Convenios Colectivos cuyo ámbito se ciñe a las relaciones laborales".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley del AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

" PRIMERA.- De la existencia de hecho de una legislación específica para funcionarios y otra para laborales no puede derivarse la consecuencia de estimar ambas legislaciones como bloques normativos completos y cerrados, de manera que impida la aplicación analógica de una solución prevista en una de ellas para un caso determinado cuando ese o similar caso se de en la otra y ésta no prevea solución alguna.

SEGUNDA: La distinción entre cláusulas normativas y obligacionales, en los términos establecidos en la legislación y jurisprudencia social, es perfectamente aplicable a las cláusulas de los Pactos y Acuerdos sobre Condiciones de trabajo de los empleados públicos.

TERCERA: La previsión contenida en el artº 86.3 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable por analogía a los pactos y acuerdos regulados en la legislación sobre función pública, siempre que se incluya en el contexto de los apartados 11 , 12 Y 13 del artículo 38 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público ".

Para defender la procedencia de su estimación se dice que concurren los dos requisitos materiales que estable el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional (LJCA ) porque, en el criterio del recurso, la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

En cuanto al error sustantivo imputado a la sentencia de instancia, consistiría en haber incurrido en dos grupos de infracciones.

Por un lado, en la inaplicación de los artículos 3 , 1281 (párrafo segundo ), 1282 , 1284 , 1285 y 1289 del Código civil , que habría tenido lugar por la interpretación tan sólo literal que la sentencia recurrida ha hecho del artículo 2 de ese "Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo " de que se viene hablando, y sin tener en cuenta que una interpretación de este "Acuerdo" , siguiendo los patrones hermenéuticos de los mencionados artículos del Código civil , justificaría la tesis preconizada por el recurrente de que, denunciado el "Acuerdo" y no habiendo sido atendida la solicitud de negociar dentro del plazo establecido, se habría producido la pérdida de vigencia de sus cláusulas obligacionales.

Por otro, en la infracción del artículo 4 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica, que se habría producido porque la sentencia recurrida no aplicó analógicamente a la controversia por ella decidida lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El daño para el interés general se derivaría, de la posibilidad de que la Sala de Valencia reiterara la misma solución en futura sentencias.

TERCERO

La finalidad del recurso de casación en interés de la Ley es, como tantas veces ha dicho esta Sala, nomofiláctica y preventiva. A través de él no se examina y resuelve de nuevo el concreto caso litigioso decidido por la sentencia recurrida (esta queda inalterada y continúa desplegando sus efectos), lo que se hace es corregir errores graves en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, claramente contrarios al interés general, y evitar que puedan ser reiterados.

Además, según dispone el apartado 2 del artículo 100 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , la interpretación y aplicación cuya corrección se pretenda ha de estar referida a "normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo".

Por eso la viabilidad y el éxito de este recurso de casación en interés de la Ley, tanto el que se regulaba en el art. 102.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 como el que se contempla en el 100 de la nueva Ley 29/1998, exige como primer requisito que el reproche dirigido a la sentencia recurrida tenga por objeto una concreta argumentación que merezca esa consideración de errónea que aparece en dichos preceptos y tal argumentación haya sido determinante del pronunciamiento incluido en su fallo.

Como también es preciso, paralelamente, que el sujeto activo de la pretensión casacional señale la doctrina legal cuya fijación postula y que esta sea una respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse.

Doctrina que ha de ir vinculada a un determinado precepto legal (como recordó la sentencia de 6 de junio de 2005, Recurso 26/2004 ), pues esta vinculación aparece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2, por lo que concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado" , y si se considera también la propia denominación de este recurso de casación [ "en interés de la Ley" ].

Y ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales, porque el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación.

Otro requisito inexcusable es que la doctrina cuyo error se denuncie sea capaz de producir un grave daño a los intereses generales, gravedad para cuya apreciación resulta necesario que la parte recurrente alegue y justifique circunstancias que pongan de manifiesto que el daño causado por la sentencia recurrida se puede reiterar en un elevado número de casos.

CUARTO

El planteamiento del actual recurso de casación en interés de la Ley pone de manifiesto que los errores imputados a la sentencia recurrida cuya subsanación se pretende mediante la doctrina legal reclamada son estos dos: (I) la inaplicación de las reglas de interpretación normativa y contractual contenidas en los artículos 3 , 1281 (párrafo segundo ), 1282 , 1284 , 1285 y 1289 del Código civil ; y (II) la inaplicación también de la analogía para resolver el caso litigioso, con la infracción, como consecuencia de ello, del artículo 4 del Código civil y de la jurisprudencia que interpreta este precepto.

Pues bien, ninguno de esos dos errores es de compartir por lo que seguidamente se expone.

La sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que declare que no puedan ser aplicadas las reglas interpretativas de las normas y los contratos contenidas en el Código Civil a los Acuerdos sobre condiciones de trabajo perfeccionados entre la Administración y sus funcionarios al amparo de lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio. Lo que hace es interpretar el concreto "Acuerdo" aquí litigioso y decidir, por un lado, que de lo establecido en él no puede deducirse que hayan perdido vigencia sus cláusulas obligacionales y, por otro, que resulta inaplicable lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores porque este precepto legal está ceñido a los Convenios colectivos que rigen en las relaciones laborales.

No existe, pues, en ella, declaración o razonamiento expreso que descarte la posibilidad de aplicación de esos artículos 3 , 1281 (párrafo segundo ), 1282 , 1284 , 1285 y 1289 del Código civil que se vienen mencionando, por lo que no es de apreciar dicho error ni la necesidad de subsanarlo que se viene a reclamar; y sin que la solución que adopta la sentencia recurrida, sobre la interpretación que ha de darse al repetido "Acuerdo" litigioso, pueda ser revisada por la vía del este recurso de casación en interés de la Ley, porque el error, de existir, estaría referido a dicha norma paccionada, de ámbito únicamente municipal, y no a "normas emanadas del Estado" como expresamente exige el artículo 100.2 de la LJCA .

Tampoco niega la sentencia aquí combatida la posibilidad de aplicación de la analogía en la materia debatida, porque lo que viene a razonar es la diferencia existente entre los Acuerdos sobre condiciones de trabajo aplicables a los funcionarios y los Convenios Colectivos aplicables a las relaciones laborales y, sobre esta base, descarta "la identidad de razón" exigida por el Código civil para que proceda la aplicación analógica de las normas.

Y esta conclusión no puede reputarse errónea, por existir claras diferencias entre el vinculo funcionarial y el contrato de trabajo y entre el régimen jurídico aplicable a la negociación colectiva permitida a una y otra clase de empleados públicos.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley, y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DEL RASPEIG (Alicante) contra la sentencia de 8 de febrero de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso de apelación número 1122/2008 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

13 sentencias
  • STS, 9 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 Julio 2014
    ...que pongan de manifiesto que el daño causado por la sentencia recurrida se puede reiterar en un elevado número de casos ( STS de 24 de enero de 2012 dictada en el recurso 36/2010 ), carga que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia por parte del recurrente (......
  • STSJ Castilla y León 126/2017, 23 de Junio de 2017
    • España
    • 23 Junio 2017
    ...que pongan de manifiesto que el daño causado por la sentencia recurrida se puede reiterar en un elevado número de casos ( STS 24/1/2012 Rec. 36/2010 ), carga que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia por parte del recurrente ( STS 22/10/2012 Rec. 5303/2011......
  • STSJ Castilla y León 50/2015, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...que pongan de manifiesto que el daño causado por la sentencia recurrida se puede reiterar en un elevado número de casos ( STS 24/1/2012 Rec. 36/2010 ), carga que no puede entenderse cumplida con la simple afirmación de su concurrencia por parte del recurrente ( STS 22/10/2012 Rec. 5303/2011......
  • STSJ Andalucía 2915/2019, 12 de Diciembre de 2019
    • España
    • 12 Diciembre 2019
    ...LRJS, así como de la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de fecha 21/4/2016, con referencia a la STS de 4/5/2015, y en las SSTS de 24/1/2012 y 9/6/2014 y demás que reseña, al entender que no se ha acreditado negligencia del trabajador en el uso del montacargas ni que lo utilizara......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR