STS, 13 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1607/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y, estando promovido contra la sentencia de 22 de enero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1404/2010 en materia de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la entidad ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A., no habiéndose personado en esta instancia, y, de otro, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de enero de 2014 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Se estima parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo número 1404/2010 interpuesto por la entidad ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la certificación sobre la que versa el proceso. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación de LA GENERALITAT DE CATALUNYA interpone Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición al amparo del artículo 100 de la LRJCA por considerar que la sentencia impugnada es errónea, gravemente dañosa para el interés general y desconoce las previsiones de la letra a) primer supuesto del artículo 33 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio . Solicita que se declara la siguiente doctrina legal: "Que la previsión primera de la letra a) del artículo 33 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, debe interpretarse en el sentido de que las inversiones que dan derecho a la deducción deben consistir en instalaciones que tengan por objeto la finalidad de evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales del sujeto pasivo del impuesto.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por la Generalitat de Catalunya, la sentencia de 22 de enero de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 1404/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la desestimación del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Qualitat Ambiental, de 26 de octubre de 2009, por la que se acordó no emitir el certificado de convalidación de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente solicitado por la demandante, previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD 1777/2004.

La cuestión debatida se centra en determinar la consideración como inversión destinada a la protección del medio ambiente, acogida a la deducción prevista en el artículo 39.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por RD Ley 4/2004, en relación con el art. 33 de su Reglamento, de la (inversión) realizada por la recurrente, consistente en la implementación de una nueva línea de trefilación de alto rendimiento, con motores de corriente alterna y convertidores de frecuencia, en sustitución de los motores de corriente continua de que disponían las líneas de trefilación anteriores, que presentaban pérdidas y un consumo específico de energía eléctrica más elevado, así como la transformación de las dos líneas de trefilación existentes, incorporando motores de corriente alterna y convertidores, y sus equipos de encarretado.

No se cuestiona que tal implementación y transformación suponen un ahorro del consumo de energía eléctrica en el proceso de producción de malla electrosoldada, que constituía la actividad de la interesada, y que tal ahorro de consumo de energía eléctrica determinaba una reducción del CO2, tal como expresan los informes técnicos, de la Administración y de la demandante, incorporados a las actuaciones.

La Administración denegó la expedición del certificado argumentando que la reducción de la contaminación no se produce en la propia instalación industrial, según expone el informe técnico de la Dirección General, que hace suyo la resolución de este organismo, lo que se concreta en la resolución dictada en alzada, al indicar que la reducción del consumo eléctrico no genera una reducción de la contaminación atmosférica en la propia instalación sino en la planta generadora que produce la electricidad.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y pronunció el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 1404/2010 interpuesto por la entidad Aceros para la Construcción, S.A. contra el acto objeto de esta litis, que se anula, y se reconoce el derecho de la recurrente a obtener la certificación sobre la que versa el proceso. Sin costas.".

No conforme con dicha sentencia la Generalitat de Catalunya interpone el Recurso de Casación en Interés de Ley que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS Y DOCTRINA LEGAL SOLICITADA

Errónea interpretación del artículo 39 de la LIS y el 33 de su Reglamento cuya aplicación ha sido determinante para el otorgamiento del beneficio controvertido.

La doctrina solicitada se formula en los siguientes términos: "Que la previsión primera de la letra a) del artículo 33 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, debe interpretarse en el sentido de que las inversiones que dan derecho a la deducción deben consistir en instalaciones que tengan por objeto la finalidad de evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales del sujeto pasivo del impuesto.".

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

Como afirma el Abogado del Estado: "Es doctrina constante de esa Sala que el grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia al conocer de casos iguales que se suponen de fácil repetición ( STS de 24-3-1998 y 23-3-1999 ). Así la STS de 14 de mayo de 1994 , respecto del requisito de ser gravemente dañoso para el interés general, ha sido interpretado «en el sentido de que ha de apreciarse como existente si el supuesto litigioso no es aislado o único sino susceptible de eventuales reiteraciones en el tiempo, con el riesgo de una reproducción de la tesis jurisprudencial errónea y un quebranto patrimonial o de otra índole (organizativo, etc.)». Criterio reiterado por STS de 27 de junio de 2000 .

La Generalitat de Catalunya dedica a este segundo requisito que exige la Ley para la admisión de este tipo de recurso, que la resolución dictada sea gravemente dañosa para el interés general ( art. 100.1 de la LJCA ), lo que sigue -folio 9-: «... con lo cual resulta probable la generalización de la doctrina que consideramos gravemente errónea. Así, a nuestro juicio, la inseguridad jurídica creada por la sentencia objeto de recurso es evidente, y el grave daño para el interés general deriva en primer lugar de una posible repetición y repetida actuación del tribunal de instancia, al conocer de casos similares, que se suponen de fácil repetición ... ». Ante esta escasa y parca justificación del requisito de grave daño para el interés general que exige el art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional no concurre.

Dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 11-5-83 y 16-10-89 : «El recurso de casación en interés de ley, regulado por el artículo 102. b) de la Ley de la Jurisdicción , es un recurso extraordinario que puede interponerse contra sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, consiste en fijar el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido (apartado 4 del art. 102 b). Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general (apartado 1 del citado precepto). El grave daño para el interés general, requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de ley, está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten.».

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de autos, es obvio que, la situación planteada en el recurso de instancia, entre un contribuyente que realiza estas inversiones que producen una disminución en el consumo de energía eléctrica, e indirectamente, una reducción de contaminación atmosférica en la industria suministradora de la misma, suponemos que es un caso aislado, puntual y no repetible en el tiempo, por lo que no es presumible que se puedan repetir situaciones iguales a las planteadas en el recurso de instancia. Por tanto, al faltar el segundo requisito, de ser la resolución gravemente dañosa para el interés general, por afectar a un caso único y de acuerdo con la jurisprudencia citada, procede acordar la desestimación del presente recurso de casación en interés de ley.".

No podemos aceptar, sin embargo, la argumentación del Ministerio Fiscal para entender cumplido el requisito cuestionado. En primer lugar, porque como dice el Abogado del Estado no se ha hecho por la Generalitat de Catalunya el menor esfuerzo por poner de relieve la reiteración de los supuestos idénticos al aquí decidido. En segundo término, el "gran daño" que exige la Ley Jurisdiccional como presupuesto de admisibilidad de este recurso ha de venir referido a la "reiteración de actos de idéntico contenido al que en este recurso se examina", y no a los beneficios fiscales en general, que es lo que parece entender el Ministerio Fiscal, y que por su extensión puede afectar a normas distintas a las aquí examinadas. En último término, y aunque el precepto en cuestión se reiterase, parece ser que el motivo de la denegación es concreto y específico, propio de este asunto, lo que excluye la reiteración de casos que es el presupuesto del Recurso de Casación en Interés de Ley que se resuelve.

CUARTO

COSTAS

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de interés planteado, sin imposición de costas, dada la naturaleza y finalidad del Recurso de Casación en Interés de Ley.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de 22 de enero de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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