SJPI nº 7 32/2016, 12 de Febrero de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
ECLIES:JPI:2016:68
Número de Recurso233/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/005992

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0005992

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 233/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Efrain y Carmen

Abogado/a / Abokatua : RAFAEL CARVALHO GONZALEZ y RAFAEL CARVALHO GONZALEZ

Procurador/a / Prokuradorea : JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Demandado/a / Demandatua : CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : LUIS PEREZ AVILA PINEDO

S E N T E N C I A Nº 32/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 12 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 233/15 entre partes, de una como demandantes Efrain y Carmen representados por el Procurador Ignacio Beltrán Arteche y asistidos del Letrado Rafeal Carvalho González y otra como demandada CAIXABANK, representada por el Procurador Luis Pérez-Ávila y asistida del Letrado Raimon Tagliavini Sansa, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Beltrán interpone en nombre y representación de Efrain y Carmen demanda de Juicio Ordinario contra la entidad CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS (hoy CAIXABANK), en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad por tener carácter de abusiva de la estipulación que establece, en los contratos de préstamo del que se deriva la presente demandada, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un suelo establecido y cuyo contenido literal es: "tipo mínimo de interés: 3 % nominal anual".

  2. Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra y que de acuerdo al cálculo efectuado supone la suma de 3.479,85 euros a día de hoy. Debiéndose condenar a la demandada a la devolución de las cantidades que vayan devengando y cobrando en exceso.

  3. Se condene a la demandada al pago de los intereses calculados desde la fecha de cobro de cada una de las cantidades anteriores hasta el día del pago.

  4. Se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepciones procesales, litispendencia y subsidiariamente prejudicialidad civil, y como excepciones materiales, falta de legitimación activa, validez de la cláusula e improcedencia del efecto restitutorio.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante contesta a las excepciones procesales planteadas, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba y se admite la pertinente y útil. Siendo ésta únicamente documental quedan los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes ejercitan acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de crédito hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Los demandantes suscribieron el 22.06.2010, en calidad de prestatarios e hipotecantes, con Caja de Ahorros Municipal de Burgos (hoy CAIXABANK S.A.) escritura pública de préstamo hipotecario autorizada por el Notario Ángel Fernández-Reyes Luis, bajo el número 748 de su protocolo (doc. 1). Intervinieron en el contrato en calidad de fiadores Segismundo y María Cristina . El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de vivienda habitual de los prestatarios e hipotecantes, conforme a la propia escritura (solicitud de exención fiscal), ascendió a 130.000 euros. Se estableció un plazo de amortización máximo de 35 años, un tipo fijo inicial durante los primeros 24 meses del 2,80 % y a partir del 25º mes un tipo de interés variable resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor) un diferencial del 0,75 siempre que los prestatarios mantuvieran las vinculaciones descritas en la escritura.

Sin embargo, la variabilidad del tipo de interés se limita con un tipo mínimo y un tipo máximo. Concretamente, la extensa cláusula 3ª, señala en el último párrafo del apartadon d) "En todo caso se establece que le tipo nominal aplicable no podrá ser inferior al TRES por ciento (3,00 %) anual ". Y mas adelante, en el último párrafo del apartado e) "En todo caso se establece que el tipo nominal aplicable no podrá exceder del quince enteros por ciento (15,00 %) ni ser inferior a tres enteros por ciento (3,00%) anual" .

El Notario advierte en la propia escritura de que ha sido redactada conforme a minuta facilitada por la entidad acreedora y que contiene condiciones generales de la contratación. Igualmente, advierte a los efectos de lo dispuesto en el art. 7 de la Orden Ministerial de 05.05.1994 que "se me ha exhibido la oferta vinculante hecha por la parte prestamista, no existiendo diferencias con las condiciones financieras finalmente pactadas en esta escritura" y que "no existen límites a la variación del interés, a la baja ni al alza".

A partir de la cuota de julio de 2012 se aplicó a los demandantes el tipo mínimo del %, en lugar del variable que resultaría de no existir la cláusula limitativa, de forma que desde entonces hasta al menos abril de 2015 los prestatarios han pagado un interés remuneratorio invariable y por ello un exceso de 3.479,85 euros en el periodo señalado (julio 2012- abril 2015), doc. 3.

TERCERO

Legitimación activa.

Resuelta en la Audiencia Previa la excepción procesal de litispendencia y prejudicialidad civil, resta por analizar como cuestión previa al análisis del fondo del asunto la legitimación activa cuestionada por la demandada. Mantiene que en la medida en que intervinieron en el contrato de préstamo hipotecario, junto a los prestatarios demandantes, los avalistas Segismundo y María Cristina , los actores carecen de legitimación activa para accionar al margen de los fiadores.

No se comparte el razonamiento. La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte ( SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006 ). Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La S.TS. 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ?gad causam?h o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00 ).

De ningún modo podría afirmarse que los prestatarios e hipotecantes carecen de legitimación activa para ejercitar una acción de nulidad de la condición general de la contratación inserta en su contrato de préstamo hipotecario y que tendrían que accionar necesariamente junto con los fiadores. Los fiadores son responsables solidarios con los deudores principales, con renuncia expresa (cláusula de afianzamiento personal) a los beneficios de excusión y división, de forma que a la garantía real se suma la garantía personal de estas dos personas. En definitiva, responsables solidarios y por la existencia de terceros que añaden la garantía de su patrimonio al acreedor no se excluye la titularidad jurídica en virtud de la cual surge la acción de nulidad que los obligados principales (prestatarios y dueños de la finca hipotecada) ejercitan.

Por tanto, contrariamente a lo que mantiene la demandada, no es preciso un consentimiento expreso de los fiadores para el ejercicio de una acción que redunda en beneficio de todos los deudores, ni una suerte de litisconsorcio activo, pues, como indica la jurisprudencia, nadie puede ser obligado a demandar.

CUARTO

Sobre la consideración de la cláusula impugnada como condición general de la contratación.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es irrelevante: a) su autoría material, apariencia externa, extensión y cualesquiera otras circunstancias; b) que el adherente sea un profesional o un consumidor, porque la Ley de Condiciones General de Contratación opera para ambos y c) que otros elementos del contrato hayan sido negociados individualmente, si esta circunstancia no se da en la cláusula impugnada y la apreciación global lleva a la...

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