SJMer nº 1 28/2016, 21 de Marzo de 2016, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
ECLIES:JMO:2016:391
Número de Recurso39/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

CPQ

N04390

N.I.G. : 33044 47 1 2015 0000054

JVB JUICIO VERBAL 0000039 /2015 c

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. JAMONES ANTONIO MARTINEZ S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. BLANCOTINTO 2012 DISTRIBUCIONES S.L., Jose Pedro , Luis Manuel

Procurador/a Sr/a. CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS, CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS , CRISTINA GARCIA-BERNARDO PENDAS

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA

En Oviedo, a 21 de Marzo de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 39/2015, promovidos por JAMONES ANTONIO MARTÍNEZ S.L., que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez y bajo la asistencia letrada del Sr. Trapote Fernández, contra BLANCO TINTO DISTRIBUCIONES S.L., Luis Manuel y Jose Pedro , que comparecieron en los autos representados por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás y bajo la asistencia letrada del Sr. Del Valle María.

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por JAMONES ANTONIO MARTÍNEZ S.L. se interpuso demanda de juicio verbal contra BLANCO TINTO DISTRIBUCIONES S.L., Luis Manuel y Jose Pedro , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 4.129'41 €, más los intereses y costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a juicio, en la que la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Por los demandados se formuló contestación oralmente, oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la deuda de la sociedad.

Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada, una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, y sendas acciones contra su administradora única, la acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y una acción del art. 105.5 LSRL o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales.

Principiando por la reclamación de cantidad, la actora solicita la condena al pago de la cantidad de 4.129'41 €. Dicha deuda deriva de una relación comercial, no negada por los demandados, fruto de la cual se emitieron una serie de facturas, que se dicen impagadas, a saber:

- Factura NUM001 , fecha de emisión 28/8/2013, en la que se incluyen 85 kilos de cecina por importe de 1.063'92 € y unos gastos de devolución de recibos por importe de 260'82 €. No se acompaña albarán, pero sí documentación bancaria acreditativa de que esa factura, para cuyo cobro se giró un recibo a través de Banco Sabadell con vencimiento 15/10/2013, resultó impagada el 21/20/2013.

- Factura NUM000 , fecha de emisión 16/9/2013, correspondiente a 48 kilos de cecina, por importe total de 654'72 €, con sustento en un albarán de entrega firmado por uno de los administradores, y aunque el peso de la factura no coincide con el de la empresa de transporte, el albarán ya indica que los kilogramos son "teóricos", esto es, que como es usual cuando se recoge la mercancía en origen no se procede por el empleado de la agencia a su pesaje, indicándose un número de kilogramos orientativo. Lo mismo sucede con las facturas 1105 (fecha de emisión 1/10/2013), 1178 (fecha de emisión 14/10/2013) y 1237 (fecha de emisión 24/10/2013), apoyadas todas ellas con albarán de entrega firmado.

La parte demandada impugna, por excesivos, los gastos bancarios de devolución de la primera factura y no reconoce la diferencia de peso entre facturas y albaranes.

Reconocida la existencia de una relación comercial continuada, no constando con anterioridad a la demanda, protesta alguna de parte de la demandada ni objeción a la mercadería facturada ni al importe de los gastos de devolución (que ya debían arrastrarse de recibos anteriores al NUM001 ), se estima contrario a la buena fe contractual venir ahora a negar la existencia de la deuda, máxime cuando consta realizado un pago parcial de 400 €, de nuevo sin reparo alguno o muestra de disconformidad.

Procede, por tanto, la condena a BLANCO TINTO DISTRIBUCIONES S.L. a pagar a la parte actora la cantidad de 4.129'41 €, más los intereses por mora previstos en la Ley 3/2004.

Acreditada la deuda social, procede entrar a examinar la posible responsabilidad de los administradores.

SEGUNDO

Acciones ejercitadas contra los administradores y régimen aplicable por razones temporales.

Decíamos que la actora acumula en su demanda la acción individual (art. 241 LSC) y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales (art. 367).

La jurisprudencia de la Sala 1ª, aun cuando en ocasiones optó por una cierta flexibilidad ( SSTS de 19 de Junio de 2000 [RJ 2000\5291 ] y 16 de Noviembre de 2000 [RJ 2000\9915]), se ha decantado decididamente por considerar ambas acciones como " nítidamente diferenciadas" ( SSTS de 21 de Septiembre de 1999 [RJ 1999\7230 ], 28 de Junio de 2000 [RJ 2000\5912 ] ó 20 de Julio de 2001 [RJ 2001\6863]).

En las SSTS de 1 de Junio de 2010 [RJ 2010\2663 ], 14 de Octubre de 2010 [RJ 2010\8866 ] y 23 de Diciembre de 2011 [RJ 2012\1895] se ocupa de señalar los distintos presupuestos de una y otra.

Así, para que prospere la acción individual resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) Una acción u omisión antijurídica, ya que, aunque el art. 241 se refiere únicamente a actos, el art. 236 comprende así las acciones como las omisiones;

2) Realizada por el administrador o administradores precisamente en tal calidad;

3) Daño directo al socio o tercero que demanda, que puede ser o no un acreedor;

4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Por el contrario la acción del art. 367 exige acreditar:

1) La existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en el art. 363.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

6) Existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

Además de en los presupuestos para su ejercicio, difieren en su naturaleza, subjetiva en el caso de la acción individual, cuasiobjetiva en la acción ex art. 367, "que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere "daño" derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador" ( SSTS de 14 de Mayo de 2008 [ RJ 2008, 3076], 3 de julio de 2008 [RJ 2008\4366 ] y 10 julio de 2008 [RJ 2008\3356]). Es decir, no es preciso que el demandante acredite vínculo causal entre la omisión por el administrador de su deber disolutorio y el impago de la deuda. Esta ausencia de relación de causalidad era aún más evidente antes de la reforma operada en el antiguo art. 262.5 TRLSA (y art. 105.5 LSRL 1995 ) por la Ley 19/2005, ya que hasta entonces el administrador respondía de las deudas tanto anteriores como posteriores a la existencia de causa de disolución. Tras la Ley 19/2005 se responde únicamente de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, lo que no quiere decir que deba el accionante acreditar la relación causal entre la omisión y el impago, pues la ley la presume iuris et de iure o, dicho de otro modo, imputa objetivamente la deuda al administrador en presencia de los presupuestos antes indicados.

Por último, difieren en su finalidad, resarcimiento de daño directo, en la acción individual, cobro de deuda social no satisfecha, en la acción del art. 367.

Ahora bien, siendo disímiles en cuanto a su naturaleza, presupuestos y finalidad abstracta , en la práctica judicial diaria constatamos que, cuando la acción individual se ejercita por un acreedor, ambas acciones convergen en su finalidad concreta , pues el daño directo que se invoca no es otro que el impago de una deuda. Resulta expresiva en este sentido la STS, Sala 1ª, de 23 de Diciembre de 2011 :

"[L]a realidad demuestra que la pasividad de los administradores en la promoción de la disolución y liquidación, en concurrencia con otras circunstancias, puede generar "daño directo" y aunque el impago del "crédito" al "acreedor" no puede identificarse sin más con "daño" y, menos aún, con "daño directo" experimentado por el "tercero" (...) en determinados supuestos pueden coincidir, como acontece en los casos en los que el crédito deriva de relaciones concertadas con la sociedad mediando un comportamiento de los administradores que, con independencia de los deberes que a nivel interno les impone hoy la Ley de Sociedades de Capital y antes el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, rebasa holgadamente los límites de la buena fe exigible no solo en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 del Código Civil ) sino también en el desarrollo de las relaciones jurídicas en general (...)".

La experiencia demuestra que la mayoría de acciones individuales entabladas fracasa por la falta de prueba por el demandante de la relación de causalidad...

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