ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:3228A
Número de Recurso2371/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 906/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Albert Conesa I Bausa en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/04/2015 (rec. 801/2015 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Se recoge en los hechos probados que el INSS, mediante resolución de 1.6.1989, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión de "paleta" (sic) derivada de accidente no laboral dentro del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 27.1.1989, con derecho a percibir una prestación del 55% sobre una base reguladora de 260'32 euros, resolución que no fue impugnada en sede administrativa o judicial. El INSS resolvió, el 7.2.2005, declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de oficial encolador de fábrica textil derivada de enfermedad común desde el 9.11.2004 y el derecho a percibir una pensión mensual dentro del Régimen General de la Seguridad Social, incrementada en un 20% sobre una base reguladora de 774'86 euros más las revalorizaciones legales, condicionándose la efectividad del pago a que optara entre esta pensión y la anterior que le había sido reconocida el 1.6.1989. En instancia se entiende que la incapacidad permanente total que le fue reconocida al actor por resolución de 1.6.1989 se generó dentro del RETA, al haberse suprimido el requisito de tener cumplidos 45 años de edad, con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto 9/1991 de 11 de enero, por lo que al tratarse de dos pensiones causadas en distintos regímenes, se pueden percibir ambas simultáneamente. Criterio que no comparte la Sala, destacando que al actor se le había reconocido una pensión por incapacidad permanente total el 1.6.1989 con arreglo a las norma del Régimen General de conformidad con la normativa entonces vigente, pese a acreditar mayor número de cotizaciones en el Régimen de Autónomos, pues entonces el artículo 37 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, exigía, tratándose de invalidez permanente total para la profesión habitual, y por lo que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas, que el trabajador tuviera cumplidos cuarenta y cinco años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación, edad que el actor todavía no había alcanzado. Con posterioridad dicho requisito fue suprimido por la Disposición Adicional 13ª del Real Decreto 9/1991 , y si bien el Tribunal Supremo entendió que la incondicionada supresión de este último requisito permite extenderla a todas las situaciones, reconocidas o por reconocer, de incapacidad permanente total dentro del RETA, ello se dijo para supuestos de trabajadores del RETA a quienes se les había reconocido en situación de incapacidad permanente total, pero sin derecho a prestaciones económicas por no haber cumplido aun la edad de 45 años, lo que no era el caso del actor, que tiene reconocidas dos pensiones del Régimen General y la primera de ellas no puede reconvertirse en una pensión del RETA debido al tiempo transcurrido, más de veinte años, y porque el Real Decreto 9/1991 no puede aplicarse con efectos retroactivos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 22/11/2010 (rec. 233/10 ), que reiterando doctrina reconoce la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente total en distintos regímenes -RG Y REA- sin cotizaciones superpuestas. En este caso, el trabajador solicitó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total en el REA por enfermedad común para la profesión de agrario por cuenta ajena, teniendo en cuenta que el mismo percibía ya desde 1981 una pensión de incapacidad permanente total en el Régimen General para la profesión de albañil. El actor acreditaba cotizaciones en el REA desde el 1 de agosto de 1982 a 31 de diciembre de 1983, y de 1 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, así como en el RETA desde el día 1 de enero hasta el día 3 de julio de 2008. La entidad gestora le reconoció al actor la nueva pensión solicitada, si bien sin efectos económicos, al no haber ejercido la opción por la percepción de una de las dos pensiones generadas. La Sala confirma la estimación de suplicación que se apoya, entre otras, en las SSTS de 20 de enero de 1993, Rec. 1729/91 y 15 de marzo de 1996 Rec. 1316/95 , para sostener la compatibilidad entre pensiones generadas en distintos Regímenes. En esencia la sentencia de referencia, reiterando doctrina previa, mantiene que: a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada Régimen; b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución; c) En caso de concurrencia de pensiones, lo «jurídicamente correcto» es reconocer la «nueva pensión», ya que así se permite que el asegurado ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 LGSS ; d) La misma naturaleza contributiva del sistema «determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS .

De lo expuesta resulta que no media la contradicción alegada, no en vano la sentencia de referencia se pronuncia sobre la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente total en distintos regímenes -RG Y REA- sin cotizaciones superpuestas, y el hoy recurrente tiene reconocidas dos pensiones del Régimen General.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Conesa I Bausa, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 801/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 13 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 906/13 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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