ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3211A
Número de Recurso2013/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 470/2014 seguido a instancia de D. Doroteo contra AUDITORIO DE GALICIA, DADO DADA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada AUDITORIO DE GALICIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2015, se formalizó por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de D. Doroteo , con la dirección letrada de D. Sergio Campos Nieto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 8 de junio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Miguel Torres Álvarez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor deducida por despido contra la entidad DADO DADA, SL, y AUDITORIO DE GALICIA, y declaró la improcedencia con condena de las demandadas a los efectos inherentes. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4-3-2015 (R. 4493/2014 ), con auto de aclaración de 31-12-2015, estima el recurso de suplicación interpuesto por Auditorio de Galicia, y, revocando la anterior resolución, desestima la demanda, con absolución de los demandados. La cuestión de fondo ha girado sobre la consideración o no de la existencia de sucesión de empresas en la descentralización de un servicio de cafetería, que la Sala no considera concurra en el presente asunto.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la existencia de sucesión de empresas y, consecuentemente, la estimación de su demanda de despido, declarando la improcedencia y la condena solidaria de las empresas codemandadas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada en la instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2012 (autos 52/2012).

La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ). Como tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de diciembre de 2015, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección letrada de D. Sergio Campos Nieto, en nombre y representación de D. Doroteo , representado en esta instancia por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4493/2014 , interpuesto por el AUDITORIO DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 12 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 470/2014 seguido a instancia de D. Doroteo contra AUDITORIO DE GALICIA, DADO DADA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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