ATS 591/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3145A
Número de Recurso1985/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución591/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2013, dimanante de Sumario 5/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Miguel , del delito de secuestro, y a los acusados Víctor y Abilio , del delito de cultivo de drogas para el tráfico de que se les acusa en la presente causa.

Que absolviendo al acusado Cosme del delito de cultivo de drogas para el tráfico de que se le acusa, le condenamos como autor responsable de un delito de secuestro y de un delito de tenencia de armas prohibidas, concurriendo en el primero, la agravante de disfraz, a la pena de ocho años y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de secuestro; y a la pena de un año de prisión con igual accesoria, por el delito de tenencia de armas prohibidas: a que indemnice a Ildefonso en 15.000 €, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la LEC desde esta fecha hasta su completo pago, y al pago de 2/10 partes de las costas procesales.

Que absolviendo al acusado Porfirio de los delitos de secuestro y de posesión de drogas para el tráfico de que se le acusa, le condenamos como autor responsable de un delito de tenencia de armas reglamentadas, sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/10 partes de las costas procesales.

Que absolviendo al acusado Luis Pablo del delito de tenencia de armas reglamentadas de que se le acusa, le condenamos, como autor de un delito de posesión de drogas para el tráfico, sin concurrir circunstancias modificativas a las penas de un año y tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.896'80 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago, previa a la exacción de sus bienes, y al pago de 2/10 partes de las costas procesales.

Se declara de oficio el resto de las costas del proceso no impuestas a los condenados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Porfirio , Luis Pablo y Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en representación de los dos primeros, y Dª. Elena Paula Yustos Capilla, representando al tercer recurrente.

El recurrente Cosme , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, legalidad penal, igualdad ante la ley, proporcionalidad de la pena y tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por error iuris, y al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim , por incongruencia omisiva y por contradicción en los hechos probados.

Los recurrentes Porfirio y Luis Pablo , mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, derecho a la presunción de inocencia, legalidad penal, igualdad ante la ley, proporcionalidad de la pena y concordantes; y 2) por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Cosme

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, legalidad penal, igualdad ante la ley, proporcionalidad de la pena y tutela judicial efectiva.

  1. El motivo considera que no existe prueba suficiente para la condena recaída; respecto del delito de secuestro, el recurrente no ha sido identificado por las víctimas como autor, no se le encontró arma alguna -las halladas en su domicilio no guardan relación con los hechos-, ni tampoco los efectos robados a las víctimas, no se le ha visto usando el vehículo Volkswagen Golf, ni hay prueba de que lo haya hecho -pericias y testificales así lo sustentan-, residiendo en su domicilio más personas. A lo que se suma, con especial trascendencia, el informe de llamadas, zonas-repetidores, que no es totalmente fiable, y la falta de prueba de la titularidad del teléfono móvil que se dice intervenido al recurrente. El resto de acusados involucrados por su relación con los teléfonos móviles, han sido absueltos. De otro lado, la indemnización fijada a favor de la víctima es improcedente, en cuanto que no reclama nada, ni se le preguntó al respecto en el juicio.

    En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, el arma fue encontrada en un lugar común de la vivienda, no hay prueba de su posesión por el recurrente ni documento acreditativo de la carencia de permiso para ello por parte del mismo.

  2. No corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ). La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 29-01-14 ). La fuerza convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 22-12-14 ).

    El artículo 109 LECrim establece la obligación del órgano jurisdiccional, que se concreta tras la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, en la persona del Secretario Judicial, de informar a los posibles perjudicados por el hecho delictivo de la posibilidad de mostrarse parte en la causa y de ejercitar o no las acciones civiles que les correspondan y poner en conocimiento que en todo caso el Ministerio Fiscal ejercitará las acciones penales en el marco de los delitos públicos, y civiles salvo renuncia o reserva. Y el artículo 110 del mismo texto indica que los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercer las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

  3. Se declara probado en estos autos que sobre la 1.20 h. del 10-2-12 el recurrente, en unión de otros tres individuos varones cuya identidad no ha sido determinada, actuando de común acuerdo, todos ellos tocados con prendas sobre el rostro a modo de capucha que hacía irreconocibles sus rasgos, y sacando uno de ellos un artefacto con la apariencia de una pistola y otros dos sendas navajas que portaban, abordaron en plena vía pública, en el barrio de Almanjáyar de Granada, a un vecino de la zona, Ildefonso . cuando se apeaba del automóvil de su propiedad Volkswagen Golf, valorado en 33.000 euros, que acababa de aparcar en las proximidades de su domicilio, ordenándole que se montara en el asiento posterior del coche. Como Ildefonso mostró resistencia a hacerlo, lo metieron por la fuerza a base de golpes y puñetazos en el rostro y empujones, montándose también los cuatro asaltantes -dos delante y dos detrás con Ildefonso - donde le ataron de pies y manos con unas bridas, trasladándose todos en el coche hasta un cortijo abandonado en un paraje rural, a pocos kilómetros de la capital. Allí, el recurrente y los demás le sacaron del coche y le exigieron bajo la amenaza de matarle y hacer daño a su mujer y a sus hijos, que les entregara 15.000 euros en metálico con la promesa de que si lo hacían le liberarían y le devolverían el coche, a lo que Ildefonso , siempre atado de pies y manos y ante el temor de que cumplieran sus advertencias, accedió puesto que disponía de ese dinero, fruto de sus ahorros que guardaba en su casa. Para lo cual, sobre las 2.32 h. y siguiendo las instrucciones de los asaltantes, llamó por el teléfono móvil que llevaba al teléfono móvil de su esposa, a la que pidió que dejara el dinero dentro del vehículo, que se iba a encontrar abierto aparcado cerca de su domicilio. Allí lo había llevado el recurrente momentos antes, dejando a Ildefonso con los otros intervinientes, y, una vez depositado el dinero por la esposa sobre las 2.35 h., efectuó una llamada desde el móvil que llevaba al teléfono móvil del que era titular la esposa del acusado Luis Pablo ., padre del también acusado Porfirio .; " Zurdo ", primo del recurrente. Minutos después, sobre las 2.47 h., el recurrente recibió una llamada del teléfono móvil, del que era titular otro primo suyo, el acusado Miguel ., " Bicho ".

    Una vez con el dinero en su poder, el recurrente volvió con el coche al lugar donde estaba Ildefonso con los demás, recogiéndolos a todos, abandonando a Ildefonso en la carretera sobre las 3.00 h., despojándole de los teléfonos móviles que llevaba, volviendo a pie hasta su domicilio, y sobre las 3.30 h. presentó denuncia en comisaría. El recurrente siguió en poder del vehículo, guardándolo en una plaza de aparcamiento que había arrendado días antes a través de una vecina del barrio, en el garaje comunitario de un edificio de viviendas donde fue localizado por la policía el 9 de abril, y devuelto a su dueño. Ildefonso resultó con contusiones en el rostro, ojo izquierdo y nariz, como consecuencia de los hechos, por las cuales nada reclama.

    En el curso de la investigación policial, el 13 de abril se efectuaron registros en los domicilios del recurrente, Porfirio . y Miguel ., y en una vivienda sin moradores conocidos, sita en el mismo edificio de la del recurrente. En el domicilio de Porfirio , donde convivía con su padre Luis Pablo ., se hallaron, entre otros efectos: una escopeta semiautomática de caza -en el dormitorio de Porfirio .-, denunciada como sustraída a su propietario, que Porfirio hijo tenía sin poseer licencia ni guía, así como 400 euros en billetes de 50 euros; una canana -en una dependencia en obras- de cartuchos aptos para su uso en la escopeta; un revólver de gas comprimido para balines de plástico -en el dormitorio de Luis Pablo padre-, que poseía éste sin la tarjeta a conceder por el alcalde, y seis tabletas de 1.080 gramos de hachís (0,5% THC) y valor de 5.896,80 euros, destinada por Luis Pablo padre al tráfico ilícito, así como 2.500 euros en metálico, distribuidos en billetes de 50 y 20 euros, fruto de ventas anteriores.

    En el domicilio del recurrente, entre otros efectos, se hallaron: en un mueble en la entrada, una escopeta de caza denunciada como sustraída, que el citado tenía a su disposición; en un trastero, un chaleco-canana con ocho cartuchos aptos para su uso en el arma; en la cocina, una tableta de 94,95 gramos de hachís (4,34% THC) y un valor de 533,50 euros; en el dormitorio del recurrente, un billete de 50 euros, una llave del vehículo sustraído a Ildefonso ., el mando a distancia del portón del garaje donde lo habían guardado y el contrato de alquiler de la plaza de garaje; y al cachearle los agentes, un teléfono móvil que se comprobó que se correspondía con el número utilizado por el recurrente la noche de autos.

    En el domicilio de Miguel . no se intervino nada relacionado con los hechos investigados.

    En la vivienda sin moradores se hallaron, entre otros efectos, dos plantaciones de marihuana perfectamente acondicionadas para su cultivo en interior, sin que se haya probado que estuvieran a cargo del recurrente, ni de su hermano también acusado ni del vecino del barrio, también acusado en esta causa.

    El recurrente plantea, esencialmente, la insuficiencia probatoria que sustenta su condena por los delitos de secuestro y tenencia de armas prohibidas, junto a la improcedencia de fijar responsabilidad civil en favor del perjudicado.

    La Sala de instancia ha valorado las pruebas practicadas en autos: las manifestaciones de la víctima; la testifical de los agentes de policía que, tras la denuncia de aquella, participaron en la investigación de los hechos, el estudio del tráfico de llamadas que se efectuaron la noche de autos, documentado y ratificado en autos; y el resultado del registro domiciliario.

    Las manifestaciones de la víctima, retractándose en juicio de las manifestaciones e identificaciones fotográficas que había realizado en su denuncia policial, se han valorado por la Sala, que constata el "mal disimulado miedo que pasó" el testigo al prestar declaración en presencia de los acusados, desechando su eficacia probatoria. No obstante, sirvieron para facilitar a la policía el punto de partida de su investigación, al dirigirla hacia tres sospechosos, junto a la información detallada de las circunstancias fácticas de su secuestro, manifestadas por la víctima, información secundada por la esposa del secuestrado y ratificada por ella en el juicio. La testifical de los agentes acreditó la búsqueda del vehículo sustraído, y su hallazgo -casi dos meses después- guardado en un garaje comunitario; el estudio del tráfico de llamadas de la noche de autos -calificado en la sentencia de "sistemático, detallado y profundo"- ratificado en juicio, del que se deduce -"sin dificultad"- por el orden cronológico de las mismas, que el asaltante que se desplazó al barrio del domicilio de la víctima utilizó el número NUM000 , para comunicar con otro en el lugar de la retención de la víctima - NUM001 -, dando la señal para que la misma comunicase con su esposa pidiendo el rescate, repetida instantes después de que comunicasen entre sí los cónyuges una vez conseguido el dinero; más la llamada que recibió minutos después el asaltante desplazado de otro teléfono - NUM002 - con cobertura en la zona de retención, poco antes de aparecer de nuevo el coche con el botín para recogerles a todos.

    Se añade a ello la información de la compañía telefónica sobre la titularidad de las líneas: el número NUM001 , de la esposa del padre del acusado Porfirio .; y el NUM002 , del acusado Miguel .

    Otra prueba relevante resulta ser el hallazgo en poder del recurrente del teléfono NUM000 , usado por el secuestrador desplazado, junto a otros efectos determinantes: las llaves de un vehículo que resultó ser el sustraído a la víctima, tras su secuestro, el mando a distancia que abría el portón del garaje donde lo encontraron y el contrato de alquiler de la plaza de garaje con el apunte del número de cuenta donde ingresar la renta. A lo que se suma por el Tribunal la testifical del dueño de la plaza de garaje, que lo alquiló a Tomasa -vecina del barrio-, que confirmó la activa mediación en el alquiler de un varón que usó ese teléfono -apuntado en su ejemplar del contrato- precisamente, el NUM000 .

    Estos datos lícitamente acreditados constituyen un conjunto, cuyo "engarce lógico" lleva a la Sala a la inequívoca conclusión de que el recurrente fue uno de los más activos participantes en el secuestro, reuniendo todos los requisitos de la prueba indiciaria, que la sentencia recuerda, para acreditar la citada autoría. Sin que sus alegaciones, que valora las citadas pruebas para extraer otras alternativas que expliquen o cuestionen uno por uno los indicios, puedan desvirtuar ese mecanismo lógico mediante el cual se ha obtenido la convicción acerca de los hechos delictivos objeto del proceso, partiendo de datos distintos, relacionados con aquéllos y que se hallan plenamente probados.

    En cuanto al delito de tenencia de armas prohibidas, la sentencia ha contado, asimismo, con pruebas lícitas que valora en el cuarto de sus fundamentos jurídicos: el acta del registro domiciliario, ratificada en juicio por agentes que participaron en el mismo, acreditativa del hallazgo de la escopeta, cuya ilícita modificación -en sus cañones- y perfecta aptitud para el disparo, están asimismo acreditadas por informe pericial ratificado en juicio. Carece de relevancia la alegación del recurrente -ya contestada en la sentencia- sobre la falta de prueba de su carencia de documentación para la escopeta, dado el carácter del arma, lo que en todo caso se desmentiría porque el arma había sido sustraída. Tampoco las alegaciones de desconocer la existencia del arma o de que podía ser de cualquiera, resulta una tesis alternativa mínimamente justificada, a la luz de las circunstancias que rodean su hallazgo en su domicilio.

    Carece igualmente de relevancia que otros acusados hayan sido absueltos pese a tener alguna vinculación con los números de teléfono examinados; la sentencia explica razonadamente el mero hecho de que el teléfono que implicaría a Porfirio no era suyo, aunque hubiera podido tener acceso al mismo, y el teléfono titularidad de Miguel pudo haber sido empleado por otro miembro de su extensa familia, "acaso verdaderamente implicado". No existió una comprobación similar a la efectuada respecto del teléfono ocupado al recurrente, ni otros datos -directos o indiciarios- que demuestren su autoría en el delito de secuestro con la certeza necesaria, a diferencia de lo ocurrido con él.

    Finalmente, se dice que el perjudicado no reclamó nada como indemnización; consta en autos que, en su manifestación inicial ante el Juez, dijo que por los daños no reclamaba porque tenía seguro a todo riesgo y por las lesiones no reclamaba, quedando enterado de su posibilidad de personación; no manifestando nada al respecto en la vista oral. El Ministerio Fiscal interesó que se condenase al penalmente responsable del delito de secuestro a la devolución de los 15.000 euros pagados como precio del rescate, por lo que resulta justificada la decisión de la Sala sentenciadora de estimar dicha pretensión de resarcimiento como indemnización por los daños materiales causados. Tampoco se ha producido indefensión alguna ni quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal incluyó la suma reclamada, y la Sala de instancia dio fundada respuesta al respecto.

    La jurisprudencia de esta Sala ha exigido a la renuncia, para que tenga efectividad extintiva del derecho a ser reparado, que sea formal y expresa ( STS 681/2012 ó 1394/2011 ); expresa y terminante, que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del renunciante ( STS 1755/2003 y 250/2005 ). En palabras de la STS 3862/1990, de 1 de diciembre , los actos de renuncia tienen que ser interpretados de un modo absolutamente restrictivo, y al efecto se remitió, entre otros, al artículo 1815 del CC según el cual "la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma" ( STS 30-12-14 ).

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por error iuris, y al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Dando por reproducidos todos los argumentos del motivo anterior, el recurrente reitera la falta de prueba de su autoría. Seguidamente designa documentos acreditativos del error de hecho denunciado, el atestado policial, declaraciones de las víctimas en sede judicial, ruedas de reconocimiento, certificado de antecedentes penales, declaraciones testificales, informes y acta de juicio oral. Dando por reproducidos los argumentos que expone en el motivo primero del recurso; existe un evidente error en el establecimiento de los hechos, fácilmente apreciable de la documental y la testifical reseñadas sin que se haya desvirtuado el error por otros medios probatorios.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo es inacogible; por la vía del error iuris se reiteran los argumentos expuestos en el motivo precedente, atinentes a la insuficiencia probatoria, que han sido ya examinados. A lo que se añade una denuncia por error en la apreciación de la prueba basada en las diligencias citadas por el recurrente como documentos, dando por reproducido todo el contenido del motivo primero, existiendo un evidente error en el establecimiento de los hechos que resulta fácilmente apreciable de la documental y testifical reseñada por la parte.

No constituyen documentos acreditativos de error las declaraciones sumariales, ni las ruedas de reconocimiento, el atestado, o el acta de juicio oral. No acreditan error en los hechos probados el certificado de antecedentes penales del recurrente ni los informes de inspección ocular del vehículo, de inspección lofoscópica y ADN del mismo, ni el de repetidores y teléfonos obrante en autos, que fue ratificado en la vista recuperando su esencia de prueba de carácter personal, y acogido por el Tribunal para alcanzar su convicción. El recurrente aduce su propia valoración de lo actuado de forma ajena al cauce casacional empleado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 y 3 de la LECrim , por incongruencia omisiva y por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no ha resuelto ninguno de los extremos alegados por la defensa, dando por reproducidos todos los argumentos esgrimidos en los motivos anteriores que fueren de aplicación al presente. No se ha practicado prueba de la culpabilidad del recurrente, sin que haya habido respuesta a las alegaciones y pruebas expuestas por la parte, creando indefensión al ignorar por qué se le ha condenado, puesto que la sentencia carece de fundamentación jurídica suficiente para justificar la condena.

  2. El supuesto vicio de incongruencia omisiva, requiere: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 23-12-10 ).

  3. El motivo no puede prosperar, en tanto que la sentencia no ha omitido pronunciarse sobre ninguna cuestión jurídica planteada al Tribunal por las partes. El recurrente insiste en su exculpación invocando la ausencia de prueba que considera que la apoya, siendo que la Sala sentenciadora no estima que sea así, exponiendo el Tribunal la justificada valoración de la prueba que sustenta su condena en la forma que se ha expuesto. De otro lado, nada se aduce respecto de la meramente invocada contradicción en los hechos probados, la cual, como se evidencia con la simple lectura de estos, no se constata.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Porfirio

Y Luis Pablo

CUARTO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, derecho a la presunción de inocencia, legalidad penal, igualdad ante la ley, proporcionalidad de la pena y concordantes.

  1. En el motivo se exponen tres cuestiones distintas que sustentan, primero, una pretensión de nulidad basada en la denegación por parte del Tribunal sentenciador de la suspensión del juicio, interesada a fin de designar un nuevo Letrado; en segundo lugar, se interesa la nulidad de la diligencia de registro domiciliario en cuanto se extralimitaron los límites para los que la autorización fue concedida. Por último, se aducen determinados extremos atinentes a la condena del recurrente Porfirio por el delito de tenencia ilícita de armas, alegando que ha de moderarse la pena, y, en relación con el otro recurrente, se cuestiona la posesión que se le ha atribuido del hachís hallado en el domicilio, así como la naturaleza de la propia sustancia, que se estima carente de toxicidad; debiendo en todo caso, aplicar el dinero intervenido al pago de la multa como interesó el Ministerio Fiscal.

  2. Hemos señalado que en principio los artículos 745 y 746 LECrim determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, aunque una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado, añadiéndose que para ello el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las SSTS de 23/12/96 , 23/03/2000 , 10/11/2000 , 01/12/2000 y 05/02/2002 , entre otras). De esta forma, el derecho que se invoca no es ilimitado.

    Los argumentos defensivos ligados a una posible insignificancia de la dosis psicoactivas que integraban las piezas de hachís, chocan con el obstáculo de una jurisprudencia que -no sin algunas oscilaciones- ha considerado que no es preciso concretar el grado de THC -tetrahidrocannabinol- que posee el hachís, sino que basta con tener presente el peso bruto de la droga intervenida, porque es un producto vegetal, obtenido sin procesos químicos, que no admite manipulaciones ni adulteraciones, cuyo grado de pureza deriva de causas naturales como la calidad de la planta según la zona de cultivo, o la sección de las partes componentes de la misma, como el tallo, las hojas o las flores (cfr. SSTS 111/2010, 24 de febrero ; 157/2007, 1 de marzo ; entre otras muchas). No faltan precedentes que exigen, sin embargo, una pureza mínima del 4% de THC (cfr. SSTS 154/2007, 1 de marzo y 831/2003, 9 de junio ), frente a aquellos otros que en los supuestos de hachís con pobre contenido en principio activo, parifican aquella sustancia a la marihuana, concluyendo que "...en ningún caso puede dejar de conceptuarse como droga" ( SSTS 111/2010, 24 de febrero ; 89/2002, 25 de enero ) ( STS 14-11-13 ).

  3. Comenzando por la cuestión atinente a la renuncia de los recurrentes a su Letrado, el motivo alega, fundamentalmente, que la misma se produjo por diferencias irreconciliables, que el escrito de renuncia se presentó con una semana de antelación a la fecha del juicio, en cuyo acto se insistió por el Letrado en la misma; los recurrentes expresaron en la vista que no querían ser asistidos por aquel y se negaron a declarar porque no se consideraban asistidos por el mismo, insistiendo en que se les otorgaran unos días para designar nuevo Letrado. El Letrado tuvo que elevar a definitivas las conclusiones provisionales, con los "reparos" en la situación de clara "renuncia" en que se encontraba, haciéndolo a instancia de la ponente e indicación al presidente de la Sala. Volviendo los recurrentes a manifestar lo mismo en el trámite de la última palabra.

    La sentencia recurrida dedica un razonado fundamento jurídico -el primero- a explicar la decisión de no acceder a la pretendida suspensión de la vista oral a los efectos de designar nuevo Letrado; el juicio estaba señalado desde el 27-10-14, ocho meses antes de su celebración; el Letrado manifestó su renuncia "a apenas cinco días hábiles de la primera sesión" bajo el "vago pretexto" de diferencias irreconciliables entre abogado y clientes y la pérdida en los segundos de la confianza depositada en el primero, renuncia rechazada por la irrazonable justificación "ofrecida a lo que evidenciaba ser una simple estrategia entorpecedora del juicio oral". La sentencia reafirma la decisión tomada en la vista, apreciando que la pretensión no parece tener otro objeto que retrasar la resolución del proceso, ante lo que se adivinaba inevitable en caso de aceptar la renuncia: suspensión del juicio y nuevo señalamiento para su celebración a casi un año vista o más; preguntados los recurrentes en el juicio, la Sala reitera la vaguedad de las razones que ofrecieron sobre la renuncia (que no estaban satisfechos con la defensa que había llevado a otros familiares en otro proceso, que estaban buscando otro abogado...) que se estimaron tan insatisfactorias que el Tribunal no dudó, se añade, en ordenar la celebración del juicio encomendando al Letrado continuar con la defensa.

    Por lo tanto, los recurrentes pudieron haber designado un nuevo letrado de su elección, con la antelación suficiente y haber acudido al juicio provistos del mismo, lo que no hicieron, siendo indiferente al respecto de su pretendida indefensión que en el acto de juicio decidieran abstenerse de declarar. El hecho de efectuarse tal alegación en el momento en que se hizo y reiterarla, tras ser denegada la pretensión, en el inicio de las sesiones del Plenario contrasta con el hecho de que existió una posibilidad real de que los recurrentes nombraran un abogado de su elección sin provocar demoras y dilaciones, y al no haberlo hecho, surge como única explicación plausible el deseo de provocar una demora. De otro lado, más allá de una genérica alusión a diferencias y falta de confianza en la defensa, no se justifica ninguna razón o argumento consistente para tomar en consideración la petición manifestada y resuelta por la Sala en la forma expuesta, de modo razonado y con justificada ponderación de los intereses en juego, ante lo que puede entenderse como un abuso de jurisdicción que entraña un fraude procesal.

    Por otro lado, en lo que atañe a la nulidad de la entrada y registro realizada en virtud del auto de 13-4-12, el recurrente alega que la ampliación expresa que contiene el mismo respecto a un presunto delito contra la salud pública se refiere únicamente a la parcela de la Calle Sor Barranco; pero la lectura del auto citado evidencia que no es así. Tras mencionar en la parte dispositiva los cinco inmuebles cuyo registro se autorizaba, el auto afirma que todo ello "a fin de encontrar personas, efectos o instrumentos del delito o libros, papeles, soportes informáticos u otros objetos que pueden servir para el esclarecimiento de un presunto delito robo con violencia o intimidación, detención ilegal, lesiones y tenencia ilícita de armas objeto de la presente causa, cuyo objeto expresamente se amplía a un presunto delito contra la salud pública".

    La comisión del delito de tenencia ilícita de armas por el que se ha condenado al recurrente Porfirio . no se cuestiona en el motivo, más allá de lo expuesto, habida cuenta de que el arma -que constaba como sustraída- fue reconocida por el citado -que en el juicio se abstuvo de declarar- en sede instructora como suya -espontáneamente se manifestó ante la comisión judicial-, y se hallaba en su dormitorio en su armario, como lo acredita el acta de registro domiciliario. El recurrente pretende una moderación de la pena impuesta por este delito ante la carencia de antecedentes penales, lo que no se justifica, habiendo razonado el Tribunal su imposición en la mitad inferior -siete meses de prisión- de la prevista legalmente -seis meses a un año- más próxima al mínimo, al no existir razones para una extensión mayor.

    En lo que respecta al delito contra la salud pública por el que se ha condenado al recurrente Luis Pablo ., la sentencia fundamenta la condena en el hallazgo de las tabletas de hachís, junto al dinero encontrado asimismo en el registro.

    El acta de la diligencia acredita, junto al resultado del informe pericial, el hallazgo de seis tabletas de hachís con peso neto de 1080 gramos, que se encontraban en el dormitorio de Luis Pablo . escondidas en lo alto de un armario; se trata por tanto de la estancia del padre -en la instrucción el hijo se atribuyó la posesión de la droga-, lo que justifica considerar que la droga la detentaba el primero. Se suma a la droga el hallazgo de 2500 euros en metálico, encontrados en la cómoda de su cuarto, en billetes de 50 y 20 euros, que no se justificaron -como razona el Tribunal- con la aportación de unas nóminas de trabajo por cuenta ajena que cesó cuatro años antes de la fecha de los hechos, sin que se justifique tampoco en el motivo, que aduce -como en la instancia- una prestación de 426 euros mensuales, únicos ingresos lícitos conocidos, como razón de la cantidad hallada. Siendo lógica consecuencia de ello considerar que el dinero procede del delito apreciado. En consecuencia, interesado el comiso del dinero por el Ministerio Fiscal, el destino del mismo viene establecido, como razona la sentencia, en el art. 374.1 CP , según su redacción en la fecha de los hechos.

    Por lo que respecta a las extensas alegaciones del motivo, su contenido no desvirtúa la existencia de prueba de cargo lícita y suficiente para sustentar la condena del recurrente Luis Pablo , así como la improcedencia de apreciar la pretendida falta de antijuridicidad de la conducta atendiendo a la riqueza del hachís, pues, conforme a la doctrina expuesta anteriormente, sea cual fuere el criterio con el que operemos, ya nos situemos atendiendo a las cantidades brutas o a los porcentajes de riqueza a que se refiere el hecho probado, la afectación del bien jurídico y, en consecuencia, la aplicación del art. 368.1 del CP , resultaba correcta y obligada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el segundo motivo por infracción de ley.

  1. Alega la parte recurrente que ha habido error de derecho así como error de hecho resultante de no tener en cuenta todos los documentos del procedimiento. Dando por reproducidos los argumentos expuestos en el motivo anterior.

  2. A la vista de lo expuesto en el motivo, nos remitimos a lo dicho anteriormente en tanto que la parte reitera los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta en la forma vista.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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