STS, 13 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:1595
Número de Recurso2646/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2646/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Güevejar, contra la Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 873/2009 , sobre revisión de autorización de vertido de aguas.

Se han personado como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, y el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 873/2009 , interpuesto por la Administración ahora también recurrente, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 15 de diciembre de 2008, que desestimó el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Guevejar, contra la Resolución de 5 de septiembre de 2008, denegatoria del procedimiento de revisión de la autorización provisional de vertido de fecha 11 de noviembre de 1988, y derogatoria de la autorización provisional de vertido de 11 de noviembre de 1988.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta sentencia cuyo fallo es el siguiente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Güevejar (...) contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 15 de diciembre de 2008, por la que se deniega la revisión de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de núcleo urbano, se deroga la autorización provisional de vertido de fecha 11-11-1988 y se comunica al Ayuntamiento la obligación de cumplimiento del RD ley 11/95 desarrollado por el Real Decreto 509/1996 que impone los límites de emisión para vertido de aguas residuales que se señalan dictada en el expediente AY0184/GR-2088. (...) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales. En la interposición del recurso se solicita que se admita el motivo de casación con fundamento en el artículo 88.1.d) y reemplazando la sentencia recurrida.

Han formulado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado solicitando que se rechace el motivo, y en su caso se inadmita, confirmando la sentencia recurrida. Con costas. Por su parte el Letrado de la Junta de Andalucía solicita se dicte sentencia desestimando el recurso, con costas a la parte recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, por el Ayuntamiento de Guevejar, ahora también recurrente, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 15 de diciembre de 2008, que desestimó el requerimiento formulado por el citado Ayuntamiento, contra la Resolución de 5 de septiembre de 2008, denegatoria del procedimiento de revisión de la autorización provisional de vertido de fecha 11 de noviembre de 1988, y derogatoria de la autorización provisional de vertido de 11 de noviembre de 1988.

Fundamenta la sentencia la conclusión desestimatoria que expresa en el fallo, tras resumir la posición de las partes en el proceso y transcribir el artículo 246 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , que modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en las siguientes razones. Considera que «no cabe duda de que a tenor de lo previsto en el artículo 246.2.e) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, uno de los documentos que es obligatorio presentar junto con la declaración de vertido es el proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor». De lo que infiere que «las consecuencias de no hacerlo determinan la improcedencia de la revisión de la autorización, aún cuando las instalaciones de depuración y el sistema de evacuación formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, o como es el caso hayan sido objeto de convenio con otra Administración pues ello no altera la competencia del titular del servicio y responsable de que el grado de depuración sea adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, límites que en este caso no son ya los que establecía la autorización provisional conforme al Anexo del Título IV de la anterior redacción del RDPH sino los que establece el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas desarrollado por RD 509/96 que establece los límites de emisión para el vertido de aguas residuales urbanas. (...) (...) Es cierto y consta en el expediente que la Agencia Andaluza del Agua se comprometió a la elaboración y aprobación de los proyectos, contratación y ejecución de los mismos, en virtud del convenio suscrito en fecha 6 de octubre de 2006 entre ésta, los consorcios implicados y los ayuntamiento de la vega de Granada, en aplicación del plan General de Saneamiento de la Vega de Granada, que además se encuentran en ejecución. (...) Por ello como decimos ni exime a la actora del cumplimiento de sus obligaciones ni justifica la renuncia al ejercicio de una de las competencias atribuidas por la ley (las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables artículo 12 ley 30/92 ), pues ello es lo que se pretende en definitiva al remitir al proyecto que elabore la Agencia Andaluza del Agua, pretendiendo ampararse entretanto en la autorización provisional desfasada en cuanto a los límites de emisión de residuos, y continuar vertiendo conforme a ellos».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un motivo único, alegado por el cauce procesal que establece el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , en el que se aduce la lesión del artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Por su parte, las Administraciones recurridas aducen que no concurre la infracción que se aduce, pues la sentencia hace una correcta y razonada interpretación de la norma, artículo 246 del citado Reglamento, que vertebra el motivo de casación invocado.

TERCERO

Basta para la desestimación del motivo invocado con señalar que esta Sala Tercera ha declarado no haber lugar a la casación en otros recursos sustancialmente iguales al ahora examinado. De modo que lo que ahora se pretende contradice lo que esta Sala viene declarando en recursos de casación similares al que ahora enjuiciamos. Así es, en dos Sentencias de esta Sala y Sección, de la misma fecha, de 20 de enero de 2016 (recursos de casación nº 1191/2014 y 1198/2014 ) señalamos que el motivo << no puede prosperar por cuanto se asienta en un presupuesto que consideramos no concurrente: el de que la Administración debió autorizar el nuevo vertido (o conservar el otorgado provisionalmente con anterioridad) por la sola razón de que esa misma Administración no había ejecutado unas obras en relación con la depuración de las aguas a las que venía legalmente obligada.

Como se señala con acierto en la sentencia recurrida, la Administración denegó la solicitud de la Mancomunidad hoy recurrente dando cumplimiento estricto a la normativa que resultaba de aplicación, que exigía la aportación de un proyecto firmado por técnico competente, debidamente visado, de un nuevo sistema de depuración y redes de saneamiento y evacuación del vertido, proyecto que no fue presentado por el solicitante -a quien incumbía hacerlo, según se sigue del artículo 246.2.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico - y cuya ausencia no permitía al órgano competente aprobar un vertido sin constatar que en la instalación afectada se habían introducido las correcciones requeridas para evitar que se superen los valores límites de emisión.

Es evidente que el proyecto mencionado no puede ser sustituido por una obligación prestacional no cumplida por la Junta de Andalucía. Aun aceptando a efectos puramente dialécticos que la normativa que resulta de aplicación exigiera a la Administración acometer la ejecución de la obra pública hidráulica que deriva del Convenio de Colaboración suscrito con el Estado y que tal ejecución no se ha realizado, es lo cierto que no puede autorizarse un vertido sin contar con el soporte técnico que acredite que se va a dar cumplimiento a las exigencias medioambientales en cuanto a valores límites de emisión. Y resulta incontrovertido, como se dijo en los anteriores fundamentos, que el necesario proyecto técnico no estaba a disposición del órgano administrativo que debía autorizar el vertido.

Aciertan, por tanto, los jueces a quo cuando afirman que con independencia de cuál sea la Administración que ejecute las obras de ampliación de la EDAR, lo cierto es que "la obligación de presentar el mencionado proyecto correspondía al solicitante de la revisión de la autorización de vertido", sin que pueda "quedar supeditada tal obligación a la finalización" de aquellas obras. A ello cabría añadir que tampoco podía acogerse la revisión solicitada sin contar con los datos necesarios (proporcionados por el proyecto técnico) sobre la adecuación de la instalación a las exigencias requeridas "para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor", tal y como dispone el artículo 246.2.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Por lo demás, la conclusión expuesta no excluye que la Mancomunidad recurrente inste de la Junta de Andalucía, en los términos establecidos en el ordenamiento, el cumplimiento de aquella obligación y que reaccione contra la eventual desatención por los cauces procesales correspondientes. Pero esta cuestión, como la propia actora reconoce, no constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo ».

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ). Y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del citado precepto la importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no puede superar la cifra de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Güevejar, contra la Sentencia de 12 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 873/2009 . Con imposición de las costas a la recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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