STSJ Andalucía 1238/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1238/2020
Fecha10 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 76/2017

SENTENCIA NUM. 1238 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 76/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que acordó, entre otros pronunciamientos, la imposición de una sanción de multa de 5.400 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 431,34 euros.

Interviene como parte actora el Ayuntamiento de Rus, representado y asistido por la letrada de la Diputación Provincial de Jaén.

Es parte demandada la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 5.831,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 16 de enero de 2017 por la representación legal del Ayuntamiento de Rus frente a la resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que acordó, entre otros pronunciamientos, la imposición de una sanción de multa de 5.400 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 431,34 euros.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare " no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, con expresa condena en costas a la parte contraria ".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir, que acordó, entre otros pronunciamientos, la imposición de una sanción de multa de 5.400 euros y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 431,34 euros.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

El Ayuntamiento recurrente solicita la anulación del acto administrativo impugnado con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El Ayuntamiento carece de responsabilidad respecto de los vertidos no depurados al resultar de imposible cumplimiento la normativa. Se trata de un municipio de 5000 habitantes que no puede acometer las elevadas inversiones que sean precisas para cumplir con el ordenamiento jurídico. En febrero del año 2008 se f‌irmó un Convenio al objeto de que por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía se procediera a la construcción de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR, en adelante). Así pues, la Administración demandante no es responsable, ni a título de mera inobservancia, con expresa invocación del artículo 28 de la Ley 40/2015.

Finalmente, la resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, al amparo del artículo 131 de la Ley 30/92, actual artículo 29 de la Ley 40/2015. Se ha impuesto la sanción en su mitad superior, cuando, de conformidad con los criterios recogidos en la ley, la cuantía de la multa debería ser muy inferior. El daño ocasionado al dominio público hidráulico es únicamente de 431,34 euros, circunstancia que revela que no existe una adecuada proporcionalidad entre la sanción y los daños ocasionados al demanio.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime las siguientes consideraciones:

Invoca el artículo 137.3 de la Ley 30/92, respecto del principio de veracidad y exactitud de que gozan los hechos constatados por los funcionarios públicos. No se ha efectuado prueba alguna que sustente las alegaciones realizadas por la actora.

Con base en el artículo 116 del TRLA, indica que no excluye la responsabilidad del Ayuntamiento el hecho de que, hipotéticamente, pudiera ser responsable solidariamente junto con la Junta de Andalucía.

CUARTO

Fondo del asunto. Responsabilidad de la Administración sancionada.

El Ayuntamiento de Rus invoca, en primer término, su ausencia de responsabilidad en relación con los vertidos que han dado lugar a la sanción impugnada. Argumenta que se trata de un municipio de menos de 5.000 habitantes, razón por la carece de la solvencia económica necesaria para ejecutar las obras que serían precisas para efectuar los vertidos con plena observancia del ordenamiento jurídico. En el año 2008 se suscribió un Convenio con la Junta de Andalucía cuya f‌inalidad era la construcción de una EDAR que, a pesar del tiempo transcurrido, todavía no ha sido materializado.

La cuestión controvertida ha sido analizada en reiteradas ocasiones por este órgano judicial. Dada la evidente identidad fáctica y jurídica, pasamos a transcribir los argumentos expuestos, por todas, en la sentencia de 14-4-2014, nº 1070/2014, rec. 1876/2007:

"Esta Sala ha tenido ocasión de examinar en el recurso 1926/2007 la misma cuestión que ahora nos ocupa, y ha decidido reconsiderar el planteamiento de la misma, analizando nuevamente de forma más exhaustiva los términos de la parte dispositiva de la resolución impugnada. No cabe duda de que a tenor de lo previsto en el artículo 246.2 e) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, uno de los documentos que es obligatorio presentar junto con la declaración de vertido es el proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

Y las consecuencias de no hacerlo determinan la improcedencia de la revisión de la autorización, aún cuando las instalaciones de depuración y el sistema de evacuación formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, o, como es el caso, hayan sido objeto de convenio con otra Administración, pues ello no altera la competencia del titular del servicio y responsable de que el grado de depuración sea adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, límites que en este caso no son ya los que establecía la autorización provisional conforme al Anexo del Título IV de la anterior redacción del RDPH sino los que establece el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas desarrollado por RD 509/96 que establece los límites de emisión para el vertido de aguas residuales urbanas; y es que la Ley 7/85 de 2 de abril establece como competencias municipales en su artículo 25: "l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales".

Es cierto y consta en el expediente que la Agencia Andaluza del Agua se comprometió a la elaboración y aprobación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR