SAP Las Palmas 244/2008, 26 de Mayo de 2008

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2008:1683
Número de Recurso743/2006
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de mayo de dos mil ocho;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos referenciados

(Juicio Verbal nº 419/01) seguidos a instancia de doña Victoria, parte apelada, representada en esta alzada

por la Procuradora Doña Emma Crespo Ferrándiz y asistida por la Letrada Doña África Zabala Fernández, contra don Alonso, parte apelada, representado por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistido

por la Letrada Doña Silvia Lasso Tabares; así como contra la entidad "MUTUA TINERFEÑA, MUTUA DE SEGUROS Y

REASEGUROS A PRIMA FIJA", parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Octavio Esteva Navarro y

asistida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Morales, y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,

representado y defendido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del estado en Las Palmas; siendo ponente el Sr. Magistrado

Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Encarnación Pinto Luque, en representación de Dª Victoria, condeno a D. Alonso y Mutua Tinerfeña a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la cantidad de dos mil ochocientos setenta euros con cinco céntimos, más los intereses legales que, en el caso de la aseguradora,serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sin hacer imposición de las costas procesales»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2006 , se recurrió en apelación por la entidad aseguradora demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria así como el codemandado Sr. Alonso presentaron sendos escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 19 de abril de 2007.

TERCERO

En fecha 19 de abril de 2007 se pronunció sentencia estimatoria del recurso interpuesto. Notificada que fue al Consorcio de Compensación de Seguros como quiera que no había sido notificado del recurso de apelación y por tanto no había contestado al recurso de contrario, instó nulidad de actuaciones que fue estimada por Auto de 17 de abril de 2008 confiriéndose traslado a dicho Organismo para que pudiera presentar el correspondiente escrito de oposición (o impugnación), lo que verificó en fecha 8 de mayo del corriente, por lo que por providencia de 13 de mayo se acordó señalar, sin necesidad de celebración de vista, para discusión, votación y fallo el día 29 de mayo de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda ejercitada en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación con base en lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) se alza exclusivamente la entidad aseguradora condenada sosteniendo la falta de cobertura con base al art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Para resolver la cuestión sometida a decisión de esta Sala conviene precisar los diversos supuestos que prevé el art. 15 de la LCS con las consecuencias que se producen tanto respecto al asegurado como, en los casos de seguros de responsabilidad civil, frente a los perjudicados.

El precepto parte de una distinción fundamental según que la prima impagada sea una "prima única o la primera prima de las periódicas" o "las primas periódicas siguientes".

  1. Falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas.

    El citado artículo 15 establece en su primer párrafo que "si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación"

    1. - Cierto sector jurisprudencial (v.gr., la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 24 de mayo de 2.004; SAP de Badajoz, Sección 1ª, de 20 de enero de 2.004 ) sostiene que hay que partir de la idea de que hasta que no se produce el pago de la primera no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado, y por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. Aunque es válido y despliega su eficacia el pacto de las partes por el que anticipan la cobertura del riesgo asegurado a un momento anterior al pago de la prima. Ahora bien, en ausencia de este pacto y tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurador ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

    2. - Contrariamente para otro sector (con el que se alía esta Sala; v.gr., Sentencia de 14 de julio de 2006; Rollo 138/2006 ) el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver...

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