SAP Barcelona 534/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2008:9394
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N.534/08

Barcelona,veinte de octubre de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo n.: 37/2008

Juicio Ordinario n.: 340/2006

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 30 de Barcelona

Objeto del juicio: responsabilidad civil por las lesiones sufridas en una excursión, parte de un viaje (art. 11 de la Ley 21/1995, de Viajes Combinados, y 1101 C.c.)

Motivo del recurso: responsabilidad exclusiva del conductor y de la víctima, incongruencia y falta de responsabilidad (1er

apelante); interpretación errónea del art. 11 de la Ley, falta de responsabilidad y absolución de la aseguradora (2º apelante)

Apelante 1º: Viajes Soltour, S.A.

Abogado: L. Moragues Carratala

Procurador: C. Testor Ibarz

Apelante 2º: Viajes Marsans, S.A.

Abogado: J. Sorribes Fenes

Procurador: F. Barba Sopeña

Apelados: Teresa y AXA Aurora Ibérica, S.A.

Abogado: A. Fontanals Pérez de Villaamil y L. Ruipérez Campuzano, respectivamente

Procuradora: M.T. Buitrago Hijano y A. Joaniquet Ibarz, por su orden

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 21 de abril de de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se declare la responsabilidad civil directa de las demandadas Viajes Soltour, en concepto de organizador o mayorista, Viajes Marsans, en concepto de detallista, y Axa Seguros e Inversiones, en concepto de aseguradora de esta última, por los hechos ocurridos y las lesiones causadas a la demandante en un viaje a México. Relata que contrató una excursión en Quad por la selva, en parajes difíciles, y que sufrió un grave accidente, con grave afectación de la pierna derecha.

    Solicita que se establezca la obligación de las demandadas de indemnizarle por los daños personales, patrimoniales y psicológicos o morales causados por los hechos ocurridos, desde el momento del accidente hasta su recuperación o alta médica definitiva (a fijar en procedimiento posterior, conforme al art. 219.3 LEC ) y se les condene al pago de 88.981,71 euros, en concepto de los gastos sanitarios y al pago de los gastos que por tratamiento, intervención o rehabilitación se continúen generando durante el procedimiento hasta su curación o alta médica, al pago de la indemnización por daños morales y por las innumerables intervenciones quirúrgicas sufridas (conforme al art. 219.3 LEC ).

    También pide el pago de la indemnización por secuelas (minusvalidantes y estéticas), tanto del órgano afectado directamente por el accidente, como del resto del cuerpo, por las intervenciones necesarias para la reimplantación, y la condena al pago de las costas del procedimiento.

    Soltour contesta y alega que las excursiones facultativas no entraban en el paquete turístico, ni Soltour cobraba comisión alguna por ellas e invoca culpa exclusiva de la víctima (porque ésta bajó el pie del estribo y lo puso en el suelo). Admite que facilitó a la actora la información sobre la actividad (f.113).

    Marsans también contesta y alega falta de legitimación pasiva (porque la actividad que resultó luctuosa no fue contratada por este codemandado). Añade que el esposo de la actora fue imprudente en la conducción.

    Axa contesta asimismo y dice que no está legitimada pasivamente porque el siniestro está excluido de la cobertura de la póliza (al tratarse de daños derivados de uso de vehículos de motor). Añade que la agencia asegurada no tuvo responsabilidad en el siniestro (el viaje en Quad se contrató en destino).

    La sentencia recurrida, de fecha 17 de septiembre de 2007, predica la responsabilidad del mayorista (Soltour) respecto a las excursiones facultativas, por constar como organizador en un folleto y porque dichas posibles excursiones fueron comunicadas a los participantes en una reunión en el hotel con representantes de los codemandados, de forma que el usuario podía identificar a dicha entidad como la encargada de ofertar las excursiones, entidad que recibió el encargo y el precio. Añade que una mejor información era exigible (art.

    3.1.f de la Ley 21/1995 ). Sostiene que Marsans también responde porque también estuvo presente en la reunión de oferta, le incumbía el deber de información y facilitó el folleto.

    El juez aprecia concurrencia de responsabilidad del esposo de la actora (conductor del Quad) y de los demandados (que no previeron medidas de socorro), que fija en el 50% para cada uno. A continuación, considera que la aseguradora no debe responder porque los hechos están fuera de la cobertura de la póliza (cláusula 1.2.10, responsabilidad de personas sin dependencia laboral, y no 1.2.5, uso de vehículos de motor) y acepta la cuantía reclamada, con la reserva del ar. 219.3 LEC para gastos posteriores.

    En suma, estima parcialmente la demanda y declara la responsabilidad civil directa y solidaria de las demandadas Viajes Soltour, S.A. y Viajes Marsans, S.A., por los hechos ocurridos el 22 de abril de 2005 y en especial por las lesiones causadas a la demandante como consecuencia de los mismos, en una cuota de responsabilidad conjunta de un 50%. Declara la obligación de las demandadas de indemnizar en la cuota de responsabilidad indicada por los gastos y daños personales, patrimoniales, psicológicos y morales, causados a la demandante por los hechos ocurridos, desde el momento del accidente hasta su completa recuperación o alta médica definitiva, dejando para un procedimiento posterior la liquidación concreta de cantidades, todo ello de conformidad con los previsto al efecto en el artículo 219.3 de la LEC .

    El juez condena a las demandadas a pagar conjunta y solidariamente a la actora 44.490,86 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y absuelve a Axa Aurora Ibérica, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin hacer condena expresa respecto de la acción ejercitada contra la entidad Axa.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    2.1 El primer recurrente (Soltour) argumenta que la jurisprudencia es unánime en atribuir la responsabilidad exclusiva a los conductores de Quads en estos casos. Añade que la sentencia es incongruente porque, atribuyendo la causa "principal" de la responsabilidad al esposo de la actora (por las propias manifestaciones de la sentencia y con nueva valoración probatoria), reparte la responsabilidad por mitad (propone imputar a aquél el 90% del concurso causal). Concluye que la falta de medidas de socorro no le es imputable (la responsable era la empresa mexicana). Reitera la excepción de culpa de la víctima y concluye que cualquier error o confusión en el folleto se disipó cuando contrataron directamente con la empresa mexicana.

    La apelada se opone y defiende la valoración de la sentencia (por la responsabilidad de las demandadas en los viajes adicionales, el carácter unitario del viaje, la participación en la reunión del hotel, el cobro del servicio y el presumible devengo de comisiones). Añade que el guía marcaba la velocidad, lo que sería concausa eficiente.

    2.2 Marsans defiende en su recurso que el juez interpreta erróneamente el art. 11 de la Ley de Viajes Combinados y reitera que no organizó la actividad (pone en duda la testifical sobre reunión en el hotel con su representante y la conclusión vinculadora que establece el juez), ni ésta respondía a su "ámbito respectivo", como exige la ley (no le correspondía adoptar medidas de socorro). Se queja de la exclusión de la responsabilidad de la aseguradora.

    También se opone la actora y destaca que ambas demandadas participaron en la oferta y Marsans autorizó, asumió y publicitó la excursión y se benefició de la misma.

    Axa dice que ha sido absuelta y que Marsans no puede instar su condena.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto ha entrado en la Sección el 21 de enero de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 2 de octubre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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