SAP Granada 203/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2010:774
Número de Recurso56/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 56/10 - AUTOS Nº 208/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 203

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil diez.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 56/10- los autos de Juicio Ordinario nº 208/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Evelio y Dª Tamara, quienes actúan en nombre de su hija Diana contra MAPFRE S.A. y MULTIOCIO GESTION S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Evelio y Dª Diana actuando en nombre y representación de su hija menor Dª Diana contra la mercantil Multiocio y Gestión S.L. y contra Grupo Mapfre S.A. debo absolver y absuelvo a las mencionadas demandadas de la pretensión ejercitada en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el relato de los hechos de la demanda por la que se quiere imputar una responsabilidad civil a la empresa Multiocio y Gestión, SL, no existe la menor referencia sobre las circunstancias concretas del accidente en la pista de patinaje de hielo. Sólo se dice en la demanda que la menor, Diana, sufrió el 7 de febrero de 2007, a las 10, 30 horas, mientras patinaba, un accidente. A causa de este accidente sufrió una ruptura de peroné en el pie derecho, en concreto una fractura transidesmal del peroné derecho así como daños en ligamentos, por lo que se reclama a la entidad demandada y a la compañía de seguros, Mapfre, SA, una indemnización por el importe de 6.998,65 #, en aplicación de los actuales baremos de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, RDL 8/2004, en su actualización del año 2007.

SEGUNDO

El accidente de patinaje sobre hielo se produjo dentro del marco de una excursión, organizada por el Instituto de Enseñanza Secundaria "Vicente Núñez", de Aguilar de la Frontera. Este Centro de Enseñanza suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Multiocio y Gestión, SL, en virtud del cual se organizó a cargo de esta empresa >. Entre las actividades programadas, se incluía también el patinaje en pista de hielo (cláusula cuarta ). Aun cuando el contrato de prestación de servicios fue firmado por un centro de enseñanza, es un contrato que necesariamente se extiende a los alumnos, que son los principales beneficiarios de esta relación contractual. La posible responsabilidad civil se extiende, por consiguiente, también a la entidad aseguradora demandada, que ha cubierto en el contrato de prestación de servicios estos eventos mediante la correspondiente póliza de seguro (cláusula novena ). Se puede hablar, en estos casos, de actos y actividades claramente unidas por una petición con una fuerte "solidaridad activa" entre el Centro de Enseñanza, firmante del contrato, y los alumnos de este Centro.

TERCERO

Se discute con frecuencia, como también en este caso, si la responsabilidad civil que se imputa a la empresa Multiocio y Gestión, SL, es contractual o extracontractual. En principio, la responsabilidad de la prestación de servicios de cualquier evento en un lugar concreto, perfectamente organizado, siendo necesario el permiso de acceso al lugar donde se practica la actividad, con deberes de seguridad por la prestadora de servicios, deberá ser calificada de contractual. No obstante, el TS llega a calificar en estos casos la responsabilidad civil como extracontractual cuando aun habiendo un vínculo contractual falta alguna de las características señaladas (SSTS 16 mayo 1991, 29 noviembre 1994, 28 junio 1997, 17 octubre 2001 ). Ciertamente, los padres de la menor ejercitan la acción de responsabilidad contractual. En razón de la solidaridad activa a la que se refiere nuestra fundamentación jurídica anterior, cabría entender que la acción puede ser ejercitada contra la prestadora de servicios y la entidad aseguradora. Aunque también hay resoluciones judiciales que hablan de la concurrencia o acumulación de la responsabilidad contractual y...

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