STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1521
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD del GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y asistido por el letrado D. J. Francisco Diez Manglano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 17 de enero de 2014 (autos 652/2013 ), en procedimiento de conflicto colectivo, seguido a instancia de Convergencia Estatal del Sindicato Médico y de Enfermería (CEMSATSE) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF) contra el ahora recurrente.

Han sido partes recurridas CEMSATSE, representado por la letrada Dª. Concepción Pérez-Caballero Bona, y CSI-CSIF, representado por el letrado D. Javier Monforte Francia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de los sindicatos CEMSATSE y CSI-CSIF se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "a) Se admita y se plantee, por parte de la Sala ante la que nos dirigimos, la cuestión de inconstitucionalidad denunciada en la presente demanda, en relación con la conducta llevada a cabo por la demandada consistente en el no abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por ser dicha práctica de carácter inconstitucional y vulneradora de los artículos 86.1 , 66.2 , 134 , 37.1 , 9 , 14 , 31.1 , 33.3 y 133.1, todos ellos, de la Constitución Española . Y para el caso de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, b) Se revoque, anule y deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la demandada consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de dicha paga extraordinaria. c) A la petición contenida en la letra b) precedente, y para el caso de que no se estime dicha petición, se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo de 1 de junio al 14 de julio de 2012. d) Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de enero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la pretensión formulada por CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y DE ENFERMERÍA (CEMSATSE) y la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), consistente en que se eleve cuestión de inconstitucionalidad respectó de los arts. 2 , 3 y 7 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , desestimando la pretensión principal de que se deje sin efecto la práctica llevada a cabo por el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y estimando la pretensión subsidiaria, reconociendo a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo del 1 al 14 de julio de 2012, condenando a dicha demandada a estar y pasar por estas declaraciones."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su art. 2: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...). 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (...)". 2º.- El demandado Servicio Aragonés de Salud es un organismo autónomo de naturaleza administrativa, adscrito al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón y encargado del sistema de prestaciones sanitarias públicas en dicha Comunidad Autónoma. La mencionada empresa no ha abonado a su personal sanitario en formación por el sistema de residencia la paga extraordinaria de diciembre de 2012."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD en el que se alega infracción del art. 2, apartado 2 .2 , y . 4 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (según el texto del RDLeg. 1/1995) y con el art. 7.2 del Acuerdo de 27 de febrero de 2007, y el art. 9.3 de la Constitución (CE ).

El recurso fue impugnado por los sindicatos demandantes, CEMSATSE y CSI-CSIF.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015. Por providencia de 18 de septiembre de 2015 se acordó dejar en suspenso el trámite del recurso hasta que se dictara resolución del Tribunal Constitucional, por haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad.

En fecha 5 de octubre de 2015 se dictó sentencia por dicho Tribunal Constitucional , alzándose seguidamente la suspensión acordada y señalándose nuevamente para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda de conflicto colectivo rectora del presente procedimiento suplicaba que se dejara sin efecto la decisión empresarial consistente en no abonar la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y, subsidiariamente, que se declarara el derecho de los afectados por el conflicto a la percepción de la parte proporcional de dicha paga por el periodo de 1 de junio a 14 de julio de 2011.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acoge únicamente la pretensión subsidiaria.

  1. La parte social demandante se aquieta ante dicha desestimación parcial y es la Administración empleadora demandada la que acude ahora a la casación ordinaria, planteando tres motivos, que dice amparar en el apartado a) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), si bien lo que pretenden es el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida. Por ello la mención a la norma procesal debe entenderse hecha al apartado e) de dicho artículo.

SEGUNDO

1. El primero de los indicados motivos denuncia la infracción del art. 2, apartado 2.2 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (según el texto del RDLeg. 1/1995) y con el art. 7.2 del Acuerdo de 27 de febrero de 2007.

En el motivo segundo denuncia esos mismos preceptos en relación con el art. 9.3 de la Constitución (CE ), en cuanto consagra el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.

Finalmente, el tercer motivo tiene el mismo fundamento legal, si bien referido al art. 2, apartado 2.4 del RDL 20/2012 .

  1. Como ya sucedía en el caso resuelto por nuestra STS/4ª de 13 enero 2016 (rec. 23472013), dictada en respuesta a un recurso de casación que también presentó el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, los tres motivos guardan una estrecha conexión y, pese a su separación, plantean una única y reiterada cuestión, por lo que serán resueltos de modo conjunto.

  2. Hemos de recordar que el RDL 20/2012 fue adaptado a la Comunidad Autónoma de Aragón por la Ley 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria (BOA de 11 octubre 2012), cuyo art. 3.1 . señala: " Normas generales. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. 1. En el año 2012, las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se verán reducidas en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

    En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio". Y, a su vez, en el art. 5 se dispone: "Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal laboral. 1. El personal laboral del sector público no percibirá las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de conformidad con los convenios colectivos, acuerdos o pactos acordados que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012.

  3. La reducción retributiva establecida en este artículo será también de aplicación al personal laboral al servicio de las empresas públicas, fundaciones y consorcios, al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  4. En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable a este personal no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.

  5. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos ".

  6. De nuevo la Administración recurrente pone en duda el método de cálculo de las pagas extraordinarias, sosteniendo que éstas solo se devengarían en atención al régimen legal aplicable en el momento de su cobro.

    Sin embargo, es doctrina reiterada de esta Sala IV la que sostiene que el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, dada " la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad ..." ( STS/4ª de 7 diciembre 2011 -rcud. 525/2011 - y 30 enero 2012 -rcud. 260/2011-, entre otras).

    Por ello, venimos reiterando que el derecho a las pagas extraordinarias no está condicionado a la situación de activo en la fecha ordinaria de su liquidación (diciembre), sino a la prestación de servicios durante el periodo previo, percibiéndose en proporción al mismo, de ahí que vaya naciendo en la medida en que se prestan dichos servicios y, por tanto, sometido a la regulación vigente en cada momento, sin perjuicio de la efectiva liquidación en un momento posterior, en que el marco legal haya variado.

    Precisamente, el RDL 20/2012, de 13 de julio, no puede ser interpretado ni aplicado de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor. Y, al contrario de lo que sostiene el recurso, la situación de los trabajadores afectados en ese momento era la de quienes ya habían generado el derecho a la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre a partir del momento que, por ser de abono semestral, se inicia el mismo.

  7. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 en las STS/4ª de 12 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (rec. 127/2014): "(...) la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida , (...)".

  8. En el caso presente, y por mor de las fechas de abono señaladas en acuerdo colectivo, la paga de junio se devenga semestralmente, esto es, a partir de 1 de diciembre, mientras que la de diciembre inicia su devengo el 1 de junio, pues éstas son las fechas señaladas para el abono de la paga anterior. De ahí que, a la entrada en vigor del texto legal que suprime la paga de diciembre, los trabajadores afectados hubieran ya devengado el derecho a ser retribuidos con la paga de diciembre en la parte correspondiente al periodo de 1 de junio hasta el 14 de julio; sin que la supresión tuviera efectos retroactivos.

  9. Precisamente este tema de la irretroactividad motivó el planteamiento por parte de diversos órganos judiciales de varias cuestiones de inconstitucionalidad que han sido resueltas por las STC 83/2015 , 97/2015 , 100/2015 , 113/2015 , 114/2015 , 141/2015 , 151/2015 , 153/2015 , 161/2015 , 162/2015 , 164/2015 , 165/2015 , 166/2015 , 168/2015 , 170/2015 , 171/2015 , 172/2015 , 173/2015 , 174/2015 , 175/2015 , 184/2015 , 188/2015 , 190/2015 , 206/2015 , 210/2015 -en respuesta a la cuestión planteada por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo - y 227/2015 .

    Para el TC la Disposición adicional 12ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, ha venido a paliar cualquier duda de constitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

    Dicha norma dispone en su apartado Uno: " Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público. 1) Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

    2) Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido (...)".

    Asimismo, la Disp. Ad. 31ª de Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2015 (BOA 31 diciembre 2014) dispone lo siguiente: " Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón. 1) Durante el año 2015, el personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, definido en el art. 2 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón , percibirá las cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

    2) Las cantidades que se abonarán en su caso por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional que corresponda de la paga extraordinaria, paga adicional del complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre, transcurrida desde el inicio del periodo de devengo ".

  10. Todo ello aporta congruencia al razonamiento que venimos exponiendo, coincidente con la postura de la Sala de instancia y contrario, por tanto, a la tesis de la parte recurrente.

TERCERO

1. Tal es también el parecer del Ministerio Fiscal quien, en su informe, propone la desestimación del recurso.

  1. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas dado lo que dispone el art. 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de enero de 2014 (autos núm. 652/2013 ), en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de Convergencia Estatal del Sindicato Médico y de Enfermería (CEMSATSE) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF); y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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