ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:2960A
Número de Recurso1919/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 443/2013 seguido a instancia de D. Fidel , D. Jaime , D. Modesto , D. Santos y D. Carlos Manuel contra el AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de D. Fidel Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Mérida sobre despido objetivo. Los cinco demandantes prestaron servicios para la Corporación local hasta el día 16-04-13, en que se comunicó la extinción de los contratos por causas económicas. Previamente, la demandada había desistido de un ERE extintivo promovido un mes antes por las mismas causas, que afectaba a 83 empleados. En el período comprendido entre noviembre de 2012 y enero de 2014 han existido 28 despidos en el Ayuntamiento, así como 483 extinciones de contratos temporales. No se ha contratado después del despido y con cargo a fondos propios a ningún trabajador de similar categoría profesional que los actores, sino tan sólo a cargo de programas subvencionados.

Los recurrentes denuncian en suplicación, entre otras infracciones, la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española , entendiendo que la selección de trabajadores a despedir en el presente caso ha sido arbitraria, desconociéndose los criterios que haya tenido el Ayuntamiento para extinguir los contratos de aquellos y no los de otros, por lo que tales despidos deben declararse nulos o, subsidiariamente, improcedentes. La Sala rechaza el recurso, señalando que toda vez que los demandantes accedieron a sus respectivos puestos de trabajo con carácter temporal y por el transcurso del tiempo pudieron adquirir, tras la expiración del plazo legal, la condición de indefinidos no fijos, la Corporación cumplió con la previsión legal de dar preferencia en la permanencia a los trabajadores de carácter fijo como se establece en el último párrafo de la D.A. 20ª del ET , que se aplica a las Administraciones Públicas cuando de despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se trata, como en el supuesto actual. También alegan fraude de ley, al haberse eludido la negociación colectiva que conlleva todo ERE extintivo con la representación legal de los trabajadores, dañándose la libertad sindical. Motivo que tampoco es acogido por la Sala, razonando que no es contrario al ordenamiento jurídico el hecho de que fracasado un despido colectivo, pueda tener lugar un despido objetivo con carácter individual, pues una de las finalidades del obligado período de consultas previstos para el colectivo es la de reducir los despidos, qué es lo que ha hecho el Ayuntamiento demandado.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13-11-14 (R. 462/14 ), confirma la declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor, que había prestado servicios para el Ayuntamiento de Mérida desde el 05-06-01, con categoría de oficial de imprenta, recibió carta de despido por causas económicas el 16-04-13. La Sala fundamenta su decisión en que, con independencia de que concurra la situación negativa prevista en la D.A. 20ª del ET , la medida de extinción del concreto contrato del actor no está justificada, teniendo en cuenta que ello conllevaba en todo caso el cierre de la imprenta donde trabajaba como oficial junto con otro trabajador, auxiliar de imprenta, en situación de IT, que finalmente falleció. Cierre --continua-- que en modo alguno está justificado al no constar que el coste del servicio sea menor acudiendo la Corporación a empresas externas. Para concluir afirmando que la falta de razonabilidad de la medida es palmaria, no estando justificado el criterio de selección del demandante al momento de extinguir el contrato, teniendo en cuenta su categoría profesional frente al compañero tampoco incluido en el ERE tramitado, que además estaba en IT, lo que suponía dejar sin trabajador alguno a la imprenta del Ayuntamiento.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambos casos se trata de despidos por causas económicas efectuados por el Ayuntamiento de Mérida en la misma fecha, los hechos en que se basan no son iguales. En la referencial, el demandante había prestado servicios en la imprenta del Ayuntamiento con categoría de oficial junto a otro trabajador, auxiliar de imprenta, en IT, que luego falleció, y la razón de declarar la improcedencia de la decisión extintiva estriba en no haberse justificado ni el criterio de selección del actor teniendo en cuenta su categoría profesional de oficial de imprenta, que conllevaba dejar sin trabajo alguno a dicha imprenta, ni haberse justificado el cierre de la misma, al no constar que el coste del servicio fuese menor acudiendo a empresas externas. Circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia recurrida, donde la Sala no aprecia arbitrariedad alguna en el proceso de selección a la hora de despedir los actores, con categorías de peón albañil/operario, conductor de camión grúa y oficial albañil/oficial de mantenimiento, puesto que el Ayuntamiento ha cumplido la prioridad de permanencia respetando la D.A. 20ª del ET , cual es dar prioridad al personal fijo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de D. Fidel Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 36/2015 , interpuesto por D. Fidel , D. Jaime , D. Modesto , D. Santos y D. Carlos Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 443/2013 seguido a instancia de D. Fidel , D. Jaime , D. Modesto , D. Santos y D. Carlos Manuel contra el AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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