ATS 501/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3007A
Número de Recurso1267/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución501/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª en el Rollo de Sala 14/2010, de fecha 3 de marzo de 2015 , procedente del Sumario 7/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, condenó entre otros a Carlos Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de prisión de dos años y un mes; multa de 100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad; e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A María Angeles , como autora criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de prisión de cuatro años y seis meses; multa de 160.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de prisión de tres años y seis meses; multa de 160.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de casación: uno por Carlos Alberto , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Villamana Herrera, articulado en tres motivos: infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley; un segundo recurso interpuesto por María Angeles , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Marta Saint-Aubin Alonso, articulado en los motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma; y el tercer recurso fue interpuesto por Amadeo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Virginia Gutiérrez Sanz, articulado en los motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los tres recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Alberto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , la infracción de precepto constitucional.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que vendiera sustancia estupefaciente a las personas a quienes se le incauta momentos después. La sustancia intervenida en su domicilio estaba destinada a su propio consumo.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. Según el Tribunal de instancia, ha quedado acreditado, en síntesis que el acusado realizó diversas transacciones de sustancia estupefaciente a cambio de dinero. Concretamente, el día 6 de julio de 2010, entregó una bolsita a Enma , que contenía en su interior 0,53 gramos de cocaína, con una riqueza del 40,6%. El 22 de julio del mismo mes, entregó a Gervasio , un envoltorio con 0,9 gramos de cocaína, con una riqueza del 28,3%. Posteriormente se acordó la entrada y registro en su domicilio de Logroño y en el mismo se incautó lo siguiente: 50 dólares americanos, 185 euros y dos envoltorios que el acusado intentó tragarse en el momento de practicarse la diligencia, que contenían 0,35 gramos de cocaína, con una riqueza del 27,30%.

Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, los elementos probatorios que acreditan los hechos anteriormente descritos, son los siguientes:

- La declaración de los agentes policiales que formaron parte de un dispositivo de vigilancia y que el día 6 de julio de 2010 vieron la transacción de sustancia a cambio de dinero, que daban al acusado los ocupantes de un vehículo todoterreno. Siguieron al vehículo e interceptaron el envoltorio a Enma . Del mismo modo declararon lo ocurrido el día 22 de julio de ese año, cuando el acusado vendió una papelina a Gervasio y al ser interceptado éste, la tiró al suelo.

- La declaración de los agentes que participaron en la entrada y registro en el domicilio del acusado, quienes encontraron en el dormitorio un envoltorio mordido y agujereado que contenía en su interior cocaína. Posteriormente pudo comprobarse que la había consumido él durante el registro al constar resultado positivo a la referida sustancia en el análisis efectuado al acusado.

- La prueba pericial sobre el análisis de la sustancia incautada.

Las declaraciones del acusado en las que niega haber realizado intercambio alguno, contrastan totalmente con las de los policías que lo vieron claramente. En relación al hecho de que los adquirentes de la sustancia no hayan declarado en el acto de juicio, en nada desvirtúa las otras pruebas de cargo. A mayor abundamiento, la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

Por otro lado, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a los pases de heroína con el ánimo o intención correspondiente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 468 CP (sic).

  1. Según el recurrente, en caso de considerarse acreditada la transacción realizada por él, no se generó un riesgo para la salud por no superar la dosis mínima psicoactiva.

  2. En la doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia 14/2005, de 12 enero , se hace referencia a la dosis mínima psicoactiva, entendida ésta por el citado organismo como la cantidad mínima de una sustancia química de origen natural o sintética que afecta a las funciones neurológicas o neuropsíquicas de los organismos vivos; es decir, la que ha producido algún efecto en los organismos objeto de estudio. Y es esta cantidad la que se tiene en cuenta por esta Sala para establecer el límite, solamente por debajo del cual cabrá apreciar de modo excepcional y restrictivo la doctrina de la insignificancia que podría excluir la tipicidad cuando formalmente sea constatada. Concretamente, en casos de tráfico como el que aquí se enjuicia, debe limitarse a supuestos de absoluta insignificancia que determinan la atipicidad por falta de objeto, en supuestos en que la extrema desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada, determina que ésta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal. Es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo.

    En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, se consideró como dosis mínimas psicoactivas 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos ( STS 1168/2009 de 12-11 ).

  3. Tal y como consta en los hechos probados, el recurrente vende dos envoltorios con el siguiente contenido: uno con 0,53 gramos de cocaína, con una riqueza del 40,6%; y el otro con 0,9 gramos de cocaína, con una riqueza del 28,3%.

    La cantidad de droga intervenida, según se señala en la declaración de los hechos probados, supera sobradamente el límite de la psicoactividad establecido en la jurisprudencia de esta Sala para el tipo de sustancia intervenida (cocaína - 0,050 gramos puros-).

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena es desproporcionada al no haber sido impuesta en el mínimo legal, sin haberlo razonado adecuadamente.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. El Tribunal de instancia razona acerca de la pena impuesta en el Fundamento Décimotercero de la resolución recurrida. Manifiesta que impone la pena de 2 años y 1 mes de prisión al recurrente, por la existencia de antecedentes penales cancelables, su situación familiar, en cuanto a que su familia depende de sus ingresos y trabajo y la escasa entidad del hecho aunque teniendo en cuenta también los hallazgos en el registro de su domicilio.

Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas del autor y objetivas del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La pena a imponer, que es la del artículo 368.2 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, es de uno a tres años de prisión. Partiendo de tal dato, es proporcionada la impuesta, 2 años y un mes de prisión, atendiendo a la gravedad del hecho -realizó más de una transacción- y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR María Angeles

CUARTO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional. En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECRIM , por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Según la recurrente, se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, concurriendo la atenuante del art. 21.6 del CP como muy cualificada. Del mismo modo, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del derecho a la presunción de inocencia. Los dos motivos se refieren a la valoración de la prueba, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, entre otras cuestiones. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ) De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple.( STS 1.264/2011, de 24 de noviembre ).

    Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996 ).

    En relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. La recurrente considera que ha existido un retraso injustificado en la tramitación de la causa, ya que los hechos tuvieron lugar en el mes de febrero de 2010, siendo el auto de incoación de 8 de febrero de 2010, con intervenciones telefónicas que la policía va solicitando ampliar, hasta la detención de la recurrente el 26-8-2010 en el aeropuerto de Barajas en Madrid. Entre la detención de la misma y la remisión de la sustancia que le incautaron para su análisis transcurrió un mes y otros tres meses para la remisión del informe. Pero del análisis de las actuaciones, tal y como expone la Sala de instancia, se deriva que se trata de una causa de evidente complejidad. En ella se encuentran acusadas más de 50 personas, los grupos existentes afectan a varias Comunidades Autónomas como La Rioja, Navarra, Valladolid y Madrid, planteándose cuestiones de competencia entre la Audiencia Nacional y la Audiencia Provincial de Navarra que tuvieron que elevarse a esta Sala Segunda.

    Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que la duración del procedimiento no es de especial significación a los efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, sin que los períodos que, durante la fase de instrucción ha puesto de manifiesto la defensa, tengan relevancia a los efectos de ser considerados como dilación imputable a los órganos judiciales. Por tanto, no concurre la atenuante de dilaciones indebidas y mucho menos como muy cualificada.

    En relación a la motivación del procedimiento, de una simple lectura de la sentencia dictada, se pone de manifiesto que la misma está suficientemente motivada. En primer lugar, realiza una valoración detallada de la prueba practicada, que incluye un análisis pormenorizado de las distintas declaraciones prestadas en juicio y demás elementos probatorios obrantes en autos, así como una descripción de la participación que la recurrente tuvo en los hechos por los que ha sido condenada, que también se describe en el factum; donde consta con precisión que la recurrente vino a Madrid en un vuelo procedente de Bolivia, portando, en el interior de su cuerpo, 84 cápsulas con cocaína con un peso de 674,5 gramos y una riqueza del 65,30%.

    En segundo lugar, se recoge la calificación jurídica de los hechos en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia, siendo constitutivos de un delito contra la salud publica del art. 368.1 del CP , detallando la concurrencia de cada uno de los elementos del tipo.

    En tercer lugar esta suficiente motivación se extiende a la pena impuesta a la recurrente, a la que se impone la pena de 4 años y 6 meses de prisión; que se explica también en el Fundamento de Derecho Décimotercero de la resolución dictada, teniendo en cuenta para ello la cantidad de cocaína que transportaba y su riqueza.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancia objetiva del hecho es decisiva del quantum de pena. Por otra parte, se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del C. Penal , que faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que se estime adecuada, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por último, en relación a la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia, tal y como consta en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia, constan los siguientes elementos probatorios:

    -La declaración de la propia acusada en el acto de juicio, que reconoció que le pidieron que trajera la cocaína en el interior del organismo y que aceptó porque necesitaba dinero.

    -La declaración de los agentes de policía en el acto de juicio, quienes estuvieron presentes en las pruebas radiológicas y vieron cuerpos extraños en el interior del organismo de la recurrente, los cuales fueron expulsados y de dicha expulsión se dio cuenta en el oficio.

    -La prueba pericial sobre la cantidad y la riqueza de la sustancia incautada.

    Así, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios que le llevan a la convicción de que la acusada se puso de acuerdo, entre otras personas, con su hijo Amadeo , para transportar las 84 cápsulas de cocaína en su organismo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente conocía que la sustancia que transportaba era cocaína.

    Los motivos, por ello, se inadmiten con base en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP . En el motivo tercero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. A través de estos dos motivos la recurrente alega que se ha quebrantado la cadena de custodia y que la droga analizada no es la misma que la expulsada por ella. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El problema que plantea la cadena de custodia - SSTS. 1190/2009, de 3 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se estudia y destruye.

    Conforme establece la STS 1349/2009, de 29 de diciembre , la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tienen sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirven para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia llega a la conclusión de que la sustancia que transporta la acusada, en el interior de su cuerpo, es la misma que la posteriormente analizada y así lo expone detalladamente en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia recurrida. Una vez expulsadas las 84 cápsulas con cocaína por parte de la recurrente, tal y como consta en el folio 3145 de las actuaciones, así se recogió en oficio policial por parte de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, ya que colaboraron en esta operación agentes policiales de varias Comunidades Autónomas. En segundo lugar, consta en el oficio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Madrid, tanto el resultado del análisis realizado como que lo recibido para analizar fueron 84 cápsulas con un peso bruto de 753,5 gramos, que coincide básicamente con el peso que consta al producirse la expulsión. Una vez analizada la sustancia sin envoltorios, el peso resultante fue de 674,5 gramos de cocaína con una riqueza del 65,3%. La diferencia entre ambos pesos obedece al pesaje de la sustancia con sus envoltorios o sin ellos, pero no quiere decir que sea distinta sustancia.

    Por tanto, para la Sala de instancia es obvio que la sustancia que portaba la recurrente en su organismo era la misma que al analizada, ya que reconoció haber efectuado el transporte y no consta en ningún momento irregularidad alguna que pueda indicar lo contrario.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión de los motivos casacionales alegados, de acuerdo con el art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Amadeo

SEXTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditada su participación en los hechos objeto de este procedimiento, ya que únicamente se le ha condenado por haber ido a por su madre María Angeles a recogerla al aeropuerto de Barajas, desconociendo que portara sustancia alguna en el interior de su organismo.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. Para la Sala de instancia, ha quedado probado, además de lo ya expuesto en el Fundamento Cuarto de esta resolución en relación a la llegada de María Angeles al aeropuerto de Madrid en un vuelo procedente de Bolivia, portando en su interior 84 cápsulas de cocaína con un peso de 674,5 gramos y una riqueza del 65,30%, que el recurrente Amadeo colaboró en el citado viaje activamente para un reparto posterior de la cocaína que portaba su madre.

Así lo expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia recurrida, donde se refiere a los siguientes elementos probatorios:

-La declaración del recurrente en el acto de juicio en la que reconoce haber ido al aeropuerto a recoger a su madre. Desconocía que ésta portara sustancia alguna en su interior.

-La declaración de Baltasar en el acto de juicio, quien reconoce haber acompañado a Amadeo al aeropuerto donde fue detenido.

-La declaración en el acto de juicio de los agentes policiales que practicaron la detención del recurrente, su madre y Baltasar , encontrando en el cacheo a María Angeles trozos de papel con dos números de teléfono ( uno móvil y otro fijo), que previamente han sido intervenidos y que corresponden a Amadeo .

-Las conversaciones telefónicas entre el recurrente y Baltasar , cuya transcripción consta en la misma sentencia y en la que constan conversaciones de las que claramente se deriva que va a venir la madre de Amadeo y que lleva sustancia en su organismo (que en las conversaciones denominan como "sueros").

Así, la Sala de instancia analiza los datos objetivos e indicios que le llevan a la convicción de que la acusada María Angeles se había puesto de acuerdo con su hijo Amadeo y Baltasar para la recepción se la sustancia que llevaba en el cuerpo, organizando la recogida para darle el destino proyectado: su distribución a terceros.

Pues bien, con todos esos datos apreciados conjuntamente, la conclusión o convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el acusado tenía pleno conocimiento de que su madre portaba droga en su organismo, resulta la más ajustada a la lógica y a la experiencia, sirviéndose de prueba indiciaria de entidad suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con el art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso, se invoca, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , infracción de Ley por aplicación indebida del art. 29 y 63 del CP .

  1. Según el recurrente, su participación en los hechos debe ser considerada como cómplice y no como autor.

  2. Respecto a la complicidad en los delitos contra la salud pública hemos de decir que, según una doctrina reiterada de esta Sala, el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor. Por ello se ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en este tipo delictivo toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de trafico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.

    No obstante, esta misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, en los cuales se puede admitir la complicidad.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    El hecho probado, al describir la conducta de la recurrente, lo hace en términos de autoría, al expresar que éste se había concertado con su madre y otras personas para recibir la droga que llevaba en su cuerpo y posteriormente distribuirla a terceras personas, tal y como ha quedado acreditado por las conversaciones telefónicas en las que él interviene.

    Por tanto el recurrente no realizaba una actividad meramente accesoria, pues no sólo estaba a la espera de recoger a su madre y recibir la sustancia que se hallaba en su cuerpo, sino que posteriormente iba a distribuir la sustancia, previo acuerdo con los otros dos acusados Sebastián y Baltasar colaboración ésta imprescindible, destinada a procurar la consumación del delito.

    Ha de inadmitirse pues el motivo interpuesto por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

OCTAVO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurrente alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en los mismos términos que la recurrente María Angeles . La cuestión ya ha sido resuelta en el Fundamento Cuarto de esta resolución al que nos remitimos.

NOVENO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

El recurrente alega el quebrantamiento de la cadena de custodia de la sustancia incautada a la recurrente María Angeles , cuestión que ya ha sido resuelta en el Fundamento Quinto de esta resolución al que nos remitimos.

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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