STS, 15 de Marzo de 2016

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2016:1541
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Cosme , en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VIGO, contra la sentencia de 24 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento núm. 42/2014 seguido a instancia de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) contra la Universidad de Vigo, y como parte interesadas Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT) y Confederación Intersindical Galega (CIG) sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado D. Óscar José Sánchez García y COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, representada por el letrado D. Fernando Escariz Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato Comisiones Obreras de Galicia se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: <<(I) Que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada.- (II) Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012.- (III) Subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda>>.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, los sindicatos UGT y CIG manifestaron su adhesión a la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 24 de octubre de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando en parte la demanda formulada por las representación legal del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, a la que se adhirieron las representaciones letradas de Unión General de Trabajadores-Galicia y de Confederación Intersindical Galega, contra la Universidade de Vigo, declaramos el derecho del personal laboral de administración y servicios de la demandada, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo.- 2º.- Las relaciones de trabajo de las partes de se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidades de Vigo, cuya inscripción registral y publicación ordenó la resolución de 11-7-2007 (Diario Oficial de Galicia -DOG- de 27-7-2007).- 3º.- El DOG de 28-2-2013 publicó la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, y entre cuyas previsiones regula los costes del personal de las Universidades de Galicia (art. 37), las retribuciones adicionales del personal al servicio de las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia ( art.38) y la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de provisión de necesidades de personal del sistema universitario de Galicia ( art. 39).- 4 º.- La Orden de la Consellería de Facenda de 11-3-2013 (DOG 15-3-2013) dictó instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013.- En fecha 18-4-2013 la Dirección Xeral de Planificación e Orzamentos de la Consellería citada estableció criterios interpretativos sobre el ajuste retributivo de las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013.- 5º.- El 25-6-2013 la gerencia de la Universidade de Vigo dictó instrucciones sobre la reducción retributiva dispuesta en los artículos 37 y 38 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013».

CUARTO

Por la representación de la Universidad de Vigo, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la Ley 36/2011 , por vulneración de lo dispuesto en el art. 12.2 de la LEC , en relación con los arts. 80.1 y 81.1 de la LRJS ; 2º) Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley 36/2011 , por vulneración del art. 37.2 de la Ley Gallega 2/2013, de 27 de febrero y 3º) Al amparo de lo establecido en el art. 207 e) de la Ley 36/2011 , por vulneración del art. 5.2 y 3 de la LO 6/1985 , de 1 de julio.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente conflicto colectivo tiene su origen en la demanda planteada por el sindicato CC.OO., a la que se adhirieron la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores (UGT), en la que se postulaban las siguientes pretensiones declarativas: (i) que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces y, en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada; (ii) subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012; y (iii) subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda.

  1. - En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo que resolvió la referida pretensión y que fue dictada en instancia única por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 24 de octubre de 2.014 , en la que se estimó parcialmente la demanda, y declaró el derecho del personal de Administración y Servicios en régimen laboral de la Universidad de Vigo, a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor (1-3-2013) de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el conflicto, durante el año 2013.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto por la Universidad demandada el presente recurso de casación que construye sobre tres motivos. El primero de ellos se ampara en la letra c) del artículo 207 LRJS , quebrantamiento de las formas esenciales al juicio y de las garantías procesales, con indefensión para la parte, por cuanto debió ser traída al proceso para integrar debidamente el litisconsorcio la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que supuso la vulneración del art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 80.1 y 81.1 de la LRJS , y ello porque, según se afirma, la Universidad demandada carece de presupuesto propio y autónomo con el que hacer frente a un hipotético resultado estimatorio de esta demanda, porque es la Administración Autonómica la que dota materialmente las partidas presupuestarias de Comunidad Autónoma y a ella le correspondería responder del incremento de los costes presupuestarios que se podrían derivar de una condena.

Tal y como ya ha razonado esta Sala en sentencias anteriores en las que se resolvieron conflictos colectivos semejantes con las mismas pretensiones y resultado, el motivo ha de ser rechazado, ( STS 4-11-2015, R. 23/15 ), por cuanto que el Ente Autonómico no mantiene vínculo alguno que le una al personal laboral de las Universidades públicas, ni, por tanto, soporta ninguna obligación retributiva directa con relación al mismo, pues solo el empleador -la Universidad- es el obligado a abonar los salarios que pudieran corresponderles, no sólo por la personalidad jurídica propia de la Universidad sino también en virtud de la autonomía económica y financiera, con patrimonio y presupuestos propio, de tales las Universidades públicas ( arts. 27.10 CE , 2 , 79 , 80 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001 ).

TERCERO

1. En el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 207.e) LRJS , se denuncia la vulneración del art. 37.2 de la Ley gallega 2/2013, de Presupuesto de dicha Comunidad Autónoma para 2013, sosteniendo, en síntesis, que el hecho de que la detracción de las correspondientes cantidades se proyecte sobre los devengos correspondientes a las mensualidades de junio, septiembre y diciembre, no permite deducir en la forma en que la sentencia recurrida lo hace, que en realidad se realice una supresión-reducción de las pagas extras, porque, al entender de la recurrente, la reducción se efectúa sobre el total de las retribuciones, lo cual, en definitiva, según se concluye, determina que no se aplique retroactividad alguna.

  1. - Tal y como ya hemos dicho en resoluciones anteriores en las que se resuelven similares problemas jurídicos, para resolver el presente debemos comenzar recordando que esta Sala, en sus sentencias de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos una vez más, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas, entre otras, de la sentencia 219/2013 del Tribunal Constitucional, de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también, aunque sea de modo indirecto, en el presente recurso, mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como el RD-L 8/2010, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit; 2) esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

    Para afirmar seguidamente que el motivo del recurso que ahora se analiza debe igualmente ser desestimado, reiterando ahora los argumentos dados en nuestra reciente y sentencia de 4-11-2015 (R. 23/2015 , referida a otra Universidad pública gallega (Santiago de Compostela), citada en el FJ segundo de esta sentencia, y resumida para un litigio similar (Fundación Deporte Galego) en la más reciente aún de 9-12-2015 (R. 13/2015 , FJ 3º), en los siguientes términos:

    "1. Alcance de la minoración retributiva

    No se procede, en contra de lo que alega el recurrente, a detraer en el año 2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada una de las Universidades, efectuándose el citado descuento en los meses de junio y diciembre, no porque se disminuyan las pagas extraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durante tales meses se percibe mayor retribución, se aminoran los efectos negativos que la citada reducción pueda causar. Tal y como resulta del contenido de los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda no procede aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público, tal y como proponían las instituciones universitarias, porque afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal, por lo que se procede a aplicar las deducciones, en primer lugar, sobre la paga adicional específica de los meses de julio, septiembre y diciembre y, únicamente, en el supuesto de que no fuera suficiente, se procedería a practicar la reducción sobre los restantes conceptos retributivos.

  2. Naturaleza de las pagas adicionales

    Respecto a la naturaleza que presentan las pagas adicionales y su forma de devengo, si bien nada se dice en la sentencia impugnada, la Sala concluye que tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de la misma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten, por las siguientes razones:

    Primero: La denominación de "paga adicional" supone que la misma completa la "paga principal", que es la paga extraordinaria.

    Segundo: Su ubicación en el artículo 50 del Convenio Colectivo bajo el epígrafe "salario base y pagas extraordinarias" significa que , como no es salario base, necesariamente ha de asimilarse a pagas extraordinarias.

    Tercero: El hecho de que se abone en los meses en que se perciben las pagas extraordinarias, julio, septiembre y diciembre, indica que se va devengando en la misma forma que éstas.

    Cuarto: La cuantía de las citadas pagas adicionales, que es la equivalente a un tercio de la que en cómputo anual se abone a los funcionarios, respecto a su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II, con lo que se equipara la retribución que, en concepto de pagas extras, percibe el personal laboral en los tres meses consignados anteriormente a las pagas extraordinarias que percibe el personal funcionario.

    La naturaleza de las pagas adicionales y el hecho de que la detracción, para alcanzar el 5% anual de reducción de las retribuciones íntegras, se realice sobre dichas pagas adicionales, conducen a la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, el recurrente alega y razona profusamente sobre el hecho de que la detracción se practica sobre el importe íntegro anual, no sobre las pagas adicionales, por lo que no cabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia que, al haber entrado en vigor la Ley autonómica 2/2013, el 1 de marzo de 2013, no procede detraer la parte proporcional de las pagas adicionales devengadas en el periodo de 1 de enero a 1 de marzo de 2013. Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente razonado, la detracción se ha efectuado sobre las tres pagas adicionales de julio, septiembre y diciembre, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento, contenido en la sentencia de instancia, que aplica al supuesto ahora examinado la motivación contenida en una sentencia anterior de la misma Sala acerca de la supresión de las pagas extraordinarias del año 2012 del PAS de la Universidad de Santiago de Compostela, al que le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la citada Universidad.

    Hay que poner de relieve que constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: 'que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos'.

  3. Irretroactividad de la Ley de Presupuestos

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aun cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes " .

CUARTO

1. El tercer motivo del recurso, amparado como el anterior en el art. 207.e) de la LRJS , aunque formulado con carácter subsidiario para el caso de que esta Sala mantuviera la posición jurídica construida por la sentencia recurrida en cuanto a la Ley Gallega 2/2013, denuncia la vulneración de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , porque habríamos de plantear la pertinente cuestión ante el Tribunal Constitucional respecto al art. 37.2 de la Ley autonómica 2/2013, de Presupuesto para 2013.

  1. Esta misma Sala IV del Tribunal Supremo también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de plantear la cuestión de constitucionalidad respecto a las sucesivas normas estatales y autonómicas que han dispuesto la supresión de las pagas extraordinarias, o la reducción de las retribuciones íntegras del personal laboral al servicio de la Administración Pública en un determinado porcentaje, y lo han hecho, entre otras muchas, en la sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que, citando la sentencia de 16 de enero de 2012, recurso 12/2011 , se contiene el siguiente razonamiento:

    "Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985. Poder Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).".

    "... Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento "de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme" ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (" Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley " - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -"En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes").".

    "... En interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

    1. "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) "( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

    B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

    ... Como decíamos en nuestra sentencia de 19-12-2011 (R.O. 64/2011 ):

    "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos, mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

    "Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

    "En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 10 febrero de 2012 (RO 107/2011 ) y en las más recientes de 13-2-2013 (RO 40/2012 ), 15-3- 2013 (RO 69/2012), 164-2013 (Rc ud. 2521/2012 ) y 17-11-2014 (RO 287/2013 ) entre otras. En igual sentido se pronunció nuestro Tribunal Constitucional en sus Autos 85/2011 y 104/2011 , dictados contemplando situaciones semejantes y en otras resoluciones en las que ha estimado que la Ley estatal puede modificar y restringir los derechos reconocidos por convenio colectivo, sin que con ello sus disposiciones violen los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, siempre que las limitaciones que introduzcan sean razonables y proporcionadas, cual ha reiterado en sus recientes sentencias números 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 de enero de 2015 . En este sentido por referirse a la modificación de la mejora de incapacidad temporal, pueden citarse nuestras sentencias de 16-4-2013 (R. 64/2012 ), 27-5-2013 (R, 61/2012 ) y 9-3-2015 (R. 4/2014 )".

  2. En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, porque, como vimos, tal posibilidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de la LOTC , como cauce procesal para resolver las dudas que puedan planteársele acerca de la constitucionalidad de una ley que resulte de influencia decisiva para el fallo de la cuestión controvertida y, por el simple hecho de no plantear la cuestión, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente. Además, esta Sala entiende, como en otras sentencias anteriores en las que se han resuelto problemas jurídicos y planteamientos similares que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la presente resolución.

QUINTO

De todo lo razonado se desprende que la desestimación de los tres motivos del recurso de casación planteado determina la necesidad de desestimar el recurso en su integridad, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que nos lleva, en consecuencia, a confirmar en su integridad la sentencia recurrida. Sin costas, conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE VIGO, contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el procedimiento nº 42/2014, promovido por demanda de conflicto colectivo del Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) de Galicia, a la que se adhirieron la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Unión General de Trabajadores (UGT), contra UNIVERSIDAD DE VIGO, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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