STS, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 843 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la Unió de Pagesos de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 497 de 2010 , sostenido por la presentación procesal de la Unió de Pagesos de Cataluña contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña 185/2010, de 11 de octubre, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Protección del medio natural y del paisaje de la plana de Lleida y del plan de gestión de esos espacios.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 23 de diciembre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 497 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA contra el Acord GOV/185/2010, de 11 de octubre, de la GENERALITAT DE CATALUNYA por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios naturales protegidos de la plana de Lleida y el plan de gestión de esos espacios. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La parte actora después de hacer referencia a su naturaleza y su representatividad y a la normativa comunitaria -en especial el artículo 130 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, y las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE -, estatal -en especial con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre- y autonómica -en especial con la Ley 12/1985, de 13 de junio- que estima de aplicación, cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento impugnada, sustancialmente desde las siguientes perspectivas:

»A) No se está de acuerdo con los estudios y trabajos de campo que han dado lugar a la figura de planeamiento de autos.

»B) No se está de acuerdo con las medidas de conservación que se estiman necesarias y con las medidas de fomento de usos y actividades.

»C) También se discrepa de los beneficios técnicos y financieros para los habitantes de la zona y sus actividades.

»D) Se critica la regulación de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que se han establecido.

»E) Se insiste en el denominado documento de trabajo RD/10/07/2006, de la Comisión de Desarrollo Rural de la Comisión Europea de 28 de septiembre de 2006 y en el denominado dictamen de la Ingeniero Agrónomo Sra. Isidora sobre la valoración de mecanismos de compensación que se proponen.

»F) Se hace valer la prohibición de la arbitrariedad en que se considera ha incurrido la Administración.

»Y todo ello pretendiendo la nulidad de los artículos 15, 16 y 17 de las Normas del Plan Especial impugnado y el Acuerdo 3 que aprueba el plan de gestión».

TERCERO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, después de transcribir la Sala de instancia literalmente lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de las normas del Plan Especial impugnado, cuya nulidad se pretende por la Asociación demandante, se declara textualmente lo siguiente: «2.- Expuesto lo anterior deberá resaltarse que a pesar de las tesis que se tratan de defender por la parte actora la motivación del Acuerdo impugnado se fundamenta sustancialmente en las disposiciones comunitarias, estatales y autonómicas que se han citado como infringidas que tienen su corroboración en las informes técnicos que resultan del expediente de tal suerte la carga de la prueba de su desvirtuación descansa precisamente en la parte actora tan quejosa en las perspectivas que se han relacionado con anterioridad -así, para los estudios y trabajos, las medidas de conservación, los beneficios técnicos y financieros, y la regulación de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que se han establecido-.

»Y resulta que en el presente caso la parte actora se ha quedado sola en sus apreciaciones fácticas ya que si trataba de basamentarse en un documento de trabajo comunitario y en un mero documento que se aportaba y que nadie ha hecho suyo ni ratificado de todo ello resulta que se ha hecho supuesto de lo que debe ser objeto de cumplida probanza al punto que a este tribunal no le cabe suplir la falta de prueba de la parte actora apartándonos de nuestra función.

»Y a mayor abundamiento cuando la Administración ha dado cuenta mínimamente de las fuentes de información que se han tomado en consideración, que la ordenación establecida para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales que se han establecido tampoco se ha desvirtuado en ninguno de sus contenidos y en cuanto que los elementos económicos a que se aludía a nivel de la figura de planeamiento de autos y sin perjuicio de su desarrollo y grado de detalle posterior tampoco se han puesto en cuestión eficazmente con la suficiente fuerza de convencimiento.

»Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, quien pidió la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y, como recurrente, compareció la Unió de Pagesos de Cataluña, representada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, quien, con fecha 10 de abril de 2014, presentó escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Unió de Pagesos de Cataluña se basó en dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de los que la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2014 , admitió sólo el segundo porque el primero se preparó y articuló indebidamente, y concretamente en este segundo motivo de casación admitido a trámite se denuncia que la sentencia recurrida carece de una motivación suficiente para permitir conocer la razón por la que ha descalificado las pruebas practicadas y desestimado los motivos de nulidad invocados por la Asociación demandante frente al Plan Especial impugnado, con lo que ha infringido la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 120 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime el recurso contencioso-administrativo sostenido en su día.

SEPTIMO

En el auto, antes referido, por el que se admitió a trámite exclusivamente el segundo de los motivos de casación alegados, se acordó remitir las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, en la que, una vez recibidas, mediante diligencia de ordenación, de fecha 30 de octubre de 2014, se convalidaron y se acordó dar traslado a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuó con fecha 18 de diciembre de 2014, aduciendo que la sentencia recurrida, en contra del parecer de la recurrente, está debida y suficientemente motivada al haber apreciado adecuadamente las pruebas practicadas, sin que la representación procesal de la demandante propusiese prueba de peritos, y, por consiguiente, la Sala sentenciadora no debía valorar prueba pericial alguna, llegando a la conclusión dicha Sala de que la aportada no ha sido suficiente para desvirtuar o desacreditar la practicada en vía previa ni los fundamentos del acuerdo impugnado, y, por consiguiente, lo que viene a cuestionar la Asociación recurrente es la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal a quo , lo que no resulta accesible a la casación, y, en cualquier caso, el medio probatorio presentado por dicha Asociación demandante carece de relevancia en relación con las pretensiones formuladas en la demanda relativas a la nulidad de determinados preceptos y del acuerdo de aprobación definitiva del Plan, y seguidamente expone las razones por las que el documento aportado como prueba no desvirtúa las previsiones presupuestarias del referido Plan Especial combatido, refiriéndose aquél y éste a objetos claramente distintos, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de octubre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo y único motivo de casación admitido a trámite se denunció por la representación procesal de la Asociación recurrente la conculcación por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 120 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al carecer de la debida motivación la sentencia recurrida, en cuanto que no expresa claramente la razón de decidir por no haber realizado una valoración de la prueba admitida y no haber razonado la desestimación de las causas de impugnación del Plan Especial, objeto de la acción de nulidad ejercitada por la Asociación demandante.

Este motivo de casación debe prosperar al no haber realizado el Tribunal a quo valoración de la prueba aportada por la demandante con el pretexto de que se pidió como documental y no se solicitó la convocatoria de los redactores del informe a efectos de su ratificación, con manifiesto olvido de lo dispuesto en los artículos 336 y 337 de la Ley de Enjuiciamiento civil , de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la misma Ley y Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción .

SEGUNDO

Tampoco ha explicado la Sala sentenciadora las razones por las que desestima cada uno de los motivos de impugnación del Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje, que la propia Sala ha enumerado en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, para lo que se limita, en el siguiente fundamento jurídico tercero, a transcribir los preceptos impugnados de las normas del Plan Especial y a expresar una serie de razones que no dan respuesta singular y concreta a los motivos de impugnación alegados por la representación procesal de la Asociación demandante sino que resultan argumentos o razonamientos insustanciales por su generalidad, como se deduce de su mera lectura, de modo que hemos de convenir con dicha representación procesal de la Asociación recurrente en que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, habiendo incurrido la Sala de instancia en vulneración de los preceptos invocados en este segundo motivo de casación así como de la doctrina constitucional que se cita y transcribe ( Sentencias del Tribunal Constitucional 75/2007, de 16 de abril , y 26/2009, de 26 de enero ).

TERCERO

La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta que debamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se centra en decidir si los artículos 15, 16 y 17 de los normas del Plan Especial de protección del medio natural y del paisaje de los espacios de la plana de Lleida, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña 185/2010, de 11 de octubre, así como el acuerdo 3, que aprueba el Plan de Gestión de los mismos espacios naturales de la plana de Lleida, adoptado en idéntico acuerdo del Consejo de Gobierno, son nulos de pleno derecho.

Esta disposición general impugnada conforma el ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuya interpretación y aplicación compete a la Sala de instancia, que, en este caso, no ha expresado claramente en la sentencia, una vez sustanciado el debido proceso, cuál sea su criterio al respecto, a pesar de que ha desestimado la acción ejercitada por la Asociación demandante, y, en consecuencia, según hemos procedido en supuestos equivalentes, entre otros, en Sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012 ), 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2014 ), 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3166/2012 ) y 22 de octubre de 2015 (recurso de casación 4010/2013 ), debemos remitir las actuaciones a la Sala de instancia para que dicte nueva sentencia con la debida y suficiente motivación, de cuya falta adolece la recurrida.

CUARTO

La estimación del segundo de los motivos de casación alegados comporta que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mientras que, al proceder la remisión de las actuaciones a la instancia para que la Sala dicte nueva sentencia, no debemos pronunciarnos acerca de las causadas en dicha instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del segundo motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la Unió de Pagesos de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 497 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la propia Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicte nueva sentencia, resolutoria del conflicto suscitado, debida y suficientemente motivada, sin formular expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

2 sentencias
  • STS, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 d2 Março d2 2016
    ...las que se resolvieron conflictos colectivos semejantes con las mismas pretensiones y resultado, el motivo ha de ser rechazado, ( STS 4-11-2015, R. 23/15 ), por cuanto que el Ente Autonómico no mantiene vínculo alguno que le una al personal laboral de las Universidades públicas, ni, por tan......
  • SAN, 24 de Junio de 2021
    • España
    • 24 d4 Junho d4 2021
    ...que procede es "no tomar en consideración" los argumentos de la codemandada, desconociendo la posición mantenida en el proceso. ( STS 4 de noviembre de 2015 y STS 20 de abril de 2016, que cita la Abogacía del Recoge la resolución recurrida: > TERCERO La cuestión que plantea la parte es que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR