STSJ Canarias 1322/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:3616
Número de Recurso489/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1322/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000489/2015

NIG: 3501644420140005831

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución:Sentencia 001322/2015

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000567/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente SARTON CANARIAS S.A.

Recurrido Camino JOSE MARIA DOMINGUEZ SILVA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 489/2015, interpuesto por SARTON CANARIAS S.A., frente a Sentencia 368/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 567/2014 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados tras auto de aclaración es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios en la mercantil demandada con antigüedad de 05.02.2002, con la categoría profesional de Dependienta y con salario 806,84 euros/mes, bruto prorrateado.

SEGUNDO

Con fecha 01.10.2012, la actora tras solicitar con fecha 30.08.2012 y aceptar la demandada la reducción y concreción horaria por cuidado de menor, presta servicios 30 horas semanales, de lunes a viernes, en horario de 09:00 a 15:00 horas.

TERCERO

Con fecha 02.07.2014 y con fecha de efectos del 17.07.2014, la mercantil demandada comunica a la actora la modificación de la jornada en base a causas objetivas organizativas y productivas, que consistirán en turnos rotativos de mañana y tarde, manteniendo las 30 horas semanales, siendo los siguientes:

Horario de mañana: Lunes y sábados: De 9:45 a 16:45 horas. De martes a viernes: De 11:30 a 15:30 horas.

Horario de tarde: Lunes y sábados: De 15:10 a 22:10 horas. De martes a viernes: De 18:10 a 22:10 horas.

En caso de cierre de cajas: Horario de tarde: Lunes y sábados: De 15:30 a 22:30 horas. De martes a viernes: De 18:30 a 22:30 horas.

CUARTO

Por la anterior medida se han visto afectadas todas las trabajadoras-mujeres-, que se encontraban en situación de reducción de jornada y concreción horaria, siendo un total de 24, habiéndose alcanzado con posterioridad, acuerdos entre las partes con 17 de ellas.

QUINTO

La mercantil demandada aplica la medida de forma efectiva a la actora durante tres días, jueves 17, viernes 18 y sábado 19 de julio de 2014, A partir de esta fecha está suspendida, ante la adopción de la medida cautelar por auto de fecha 29.07.2014.

SEXTO

La plantilla en el centro de trabajo de Gran Canaria, es de aproximadamente de 200 trabajadores. Además la mercantil cuenta con centros en las islas de Lanzarote y Tenerife y en Palma de Mallorca.

SEPTIMO

La finalidad de la adopción de la medida atiende a una mayor flexibilidad para el resto de la plantilla en cuanto al régimen de turnos de trabajo y libranzas.

OCTAVO

La afluencia de público en horario de tarde y los sábados siempre ha sido mayor que la de la mañana.

NOVENO

Se viene produciendo un descenso en el número medio de ventas respecto de visitantes en el periodo de febrero a junio de 2014, que empeora en el turno de tarde.

DECIMO

La parte actora solicita la cantidad de 26 € por daños materiales y por daños morales la cantidad de 6.000 €.

UNDECIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Camino, contra la empresa Sartón Canarias, S.A., sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRABAJOCONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR-DERECHOS FUNDAMENTALES-INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; debo declarar y declaro nula la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la demandada, con vulneración de derechos fundamentales y el derecho de la actora a continuar con las mismas condiciones de trabajo que tenía antes de la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer a la actora en las condiciones de trabajo que tenía antes de realizarse la modificación impugnada, esto es, el horario de mañana-09:00 a 15:00 horas- de lunes a viernes; asimismo, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios, la cuantía de 6.026 €.." TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la parte actora, alzándose mediante el presente recurso de suplicación la empresa demandada, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada íntegramente la demanda. Recurso impugnado.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado a) artículo 193 de la L.R.J.S . la recurrente denuncia insuficiencia de hechos probados de la sentencia, con vulneración del artículo 97.2 de la L.R.J.S ., causante de indefensión, artículo 24.1 de la Constitución Española .

Ordinariamente sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente cuando en ella no se recojan hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos hayan quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él.

Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quién recurre es la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos.

Por ello, en estos casos los Tribunales Laborales desde mucho tiempo atrás vienen manteniendo que es el propio Tribunal que conoce del recurso al que corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado.

Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de Instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejen las conclusiones que de aquéllas se deriven, sin que, por la entidad de los medidos de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable una denuncia como la hecha.

Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995 (RJ 1996/1292).

En el caso de autos no concurre el supuesto excepcional que podría justificar la viabilidad de una denuncia de esta naturaleza.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico de manera que:

  1. - Se elimine del ordinal séptimo.

  2. - Se añada al hecho octavo el siguiente contenido: Los números de visitantes medios de la tienda que la demandada tiene Gran Canaria en un día tipo en el periodo comprendido entre el 19 octubre de 2012 y el 31 de enero de 2013, entre el 19 octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014 y entre el 1 febrero de 2014 y el 19 de junio de 2014 se recogen en el siguiente cuadro:

    Horas

    2012

    2013

    Febrero/junio 2014

    Var. 2012/2013

    10.00-11.00 385

    352 261

    -9% 11-01-12.00 537

    462

    359

    -14% 12-01-13.00 554

    489

    373

    -12% 13-01-14.00 538

    471

    358

    -12% 14-01-15.00 494

    417

    322

    -16% 15-01-16.00 431

    371

    282

    -14% 16-01-17.00 431

    376

    294

    -13% 17-01-18.00 529

    455

    367

    -14% 18-01-19.00 629 547

    480

    -13%

    19-01-20.00

    603

    521

    495

    -14%

    20-01-21.00

    423

    362

    375

    -14%

    Se observa que la principal afluencia de público se concentra por las tardes, especialmente entre las 17:00 horas y las 21:00 horas, como se desprende de los siguientes datos, que son los promedios correspondientes a la anterior tabla:

    Horas

    2012

    2013

    Enero/Junio 2014

    6

    10:00-16:00

    490

    427

    330

    17:00-21:00

    546

    471

    426

    Diferencia

    56

    44

    96

    %

    11%

    10%

    29%

    De los datos expuestos se observa que la desproporción entre el promedio de visitas entre la mañana y la tarde se ha acrecentado, especialmente en el último periodo expuesto (enero-junio de 2014), con un 29% mas de visitantes por la tarde que por la mañana".

  3. -Se añada un hecho duodécimo: " La facturación de la tienda que la demandada tiene en Gran Canaria de un día tipo en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013, entre el 1 agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013 y entre el 1 de febrero de 2014 hasta el 19 de junio de 2014 se reflejan en el siguiente cuadro:

    Horas

    2012

    2013

    Febrero/Junio 2014

    Var. 2012/2013 10-00-11:00

    6.032

    5.892

    5.948

    -2 % 11-01-12:00

    10.846

    10.347

    8.152

    -5 % 12-01-13:00

    13.485

    12.066

    8.402

    -11 % 13-01-14:00

    12.149

    11.357

    8.097

    - 7 % 14-01:15:00

    10.334

    9.809

    7.284

    -5 % 15-01-16:00

    8.638

    8.587

    6.397 -1 % 16-01-17:00

    9.759

    9.100

    4.871

    -7 % 17-01-18:00

    11.170

    10.309

    8.295

    ...

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