STSJ Canarias 1306/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:3601
Número de Recurso593/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1306/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000593/2015

NIG: 3501644420130007249

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001306/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000727/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSERCION CANARIA S.L.

Recurrente COLEGIO MARPE ALTAVISTA S.L.

Recurrente UTE COLEGIO MARPE ALTAVISTA S.L. E INSERCION CAN JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

Recurrido Loreto GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 593/2015, interpuesto por INSERCION CANARIA S.L., COLEGIO MARPE ALTAVISTA S.L. y UTE COLEGIO MARPE ALTAVISTA S.L. E INSERCION CAN, frente a Sentencia 389/2014 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 727/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Loreto, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados INSERCION CANARIA S.L., COLEGIO MARPE ALTAVISTA S.L., UTE COLEGIO MARPE ALTAVISTA S.L. E INSERCION CAN y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Loreto, nacida el NUM000 .58, prestando servicios por cuenta y orden de la demandada UTE Colegio Marpe-Altavista, SL-Inserción Canaria, con categoría profesional de cuidadora, sufrió accidente de trabajo el 19.2.12, mientras prestaba sus servicios en el CAMP (centro de atención a minusválidos psíquicos) de El Tablero (Maspalomas), a causa del que sufrió lesiones que supusieron el inicio de una situación de incapacidad temporal.

La actora tenía una antigüedad de 1.9.07, prestaba servicios a tiempo parcial, y con un salario día de 26,79 euros al día con prorratas de pagas extras.

(no controvertido, y doc. nº 1 del ramo de la UTE)

SEGUNDO

La UTE demandada tenía adjudicado el contrato de gestión del servicio público de atención sociosanitaria de a personas con discapacidad intelectual en el CAMP El Tablero por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo de Gran Canaria hasta el 31.12.12.

La atención se dirige a personas con discapacidad intelectual con grave afectación (profundos, severos y medios con discapacidad física grave asociada).

El pliego de prescripciones técnicas del servicio no prevé dentro del personal asistencial la contratación de personal de seguridad o de celadores.

(docs. nº 5 y 6 de la UTE)

TERCERO

El 19.4.12 la demandante entró en el centro para cubrir el turno de tarde (15 a 22 horas) en la "Casita 2".

A la hora de la merienda la demandante notó a uno de los usuarios a ella asignados, Gabino, bastante nervioso y alterado. En aquel momento se lo comunicó a la enfermera del turno, María Inés, que le dijo que se llevara al usuario a la Casita.

Una vez allí, al abrir la puerta, el usuario se enfadó y agredió físicamente a la demandante, que recibió un golpe en el dedo pulgar de la mano derecha, con hiperflexión dorsal forzada.

(interrogatorio de Camila )

CUARTO

El usuario que agredió a la demandante padece un retraso mental severo.

También sufre de hiperactividad, por lo que en espacios comunes siempre tiene a un cuidador a su lado para evitar que se ponga nervioso.

Tiene cambios conductuales de forma eventual, que son previsibles al manifestar el usuario su enfado o alteración de forma visible. El usuario se vuelve agresivo cuando esto ocurre. Es el único usuario con una intervención regular con el uso de cinchas en manos y pies por agresión a otros.

Para evitar que se lesione o lesione a otros tiene pautado un protocolo de cinchamiento, con el que se le retiene unos 20 minutos.

Este protocolo se pone en funcionamiento para la restricción de movimiento del usuario ante una conducta desafiante o problema grave que ponga en riesgo la integridad física de la propia persona o de las que le rodean.

Para actuar el protocolo la cuidadora debe comunicar la situación a la enfermera. Es la enfermera, quien en ausencia de médico o psicólogo, decide cómo actuar.

(interrogatorio de Lucas y de Pascual, docs. nº 8, 17-párrf. 5º segundo folio en especial- y 18 de la UTE)

QUINTO

En cada turno hay un enfermero, el médico y el psicólogo van una vez a la semana al centro.

(interrogatorio de Camila )

SEXTO

La demandante no solicitó para 2012 que le cambiaran los usuarios asignados. Entre los mismos se encontraba el que causó la agresión.

(doc. nº 13 de la UTE)

SÉPTIMO

La empresa ha dado a la demandante formación en materia de prevención de riesgos laborales en concreto, entre 2011 y 2012, cursos sobre "formación sobre alteraciones conductuales en discapacidad intelectual", "formación sobre protocolo de intervención física", y "formación sobre protocolo de intervención de usuarios".

Hizo entrega además de la información sobre los riesgos en el puesto de trabajo de cuidador.

(informe de la Inspección de Trabajo)

OCTAVO

La evaluación de riesgos laborales ni la planificación de la actividad preventiva vigentes a la fecha del accidente en la empresa, evaluaban los riesgos asociados a las posibles situaciones de violencia física interna en el puesto de trabajo de los cuidadores, ni planificaban medidas de prevención.

No obstante, se habían elaborado y entregado a la actora en agosto de 2008, un protocolo de actuación para la restricción de movimientos e intervención física, que señalaba ante una conducta desafiante o problema grave que pusiera en riesgo la integridad física de la propia persona o de las que le rodean, que el trabajador había de proceder en función de si el usuario tenía o no un programa de intervención física, si no lo tenía, conforme a las indicaciones del médico, psicólogo o enfermero en ausencia de ambos. Y un Manual de Buenas Prácticas con indicaciones para evitar riesgos en caso de agresiones.

(informe Inspección)

NOVENO

La actora causó proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo durante 379 días sin hospitalización.

Percibió durante este periodo el 100 % de su salario al complementar la empresa el subsidio por incapacidad temporal con una mejora social.

(no controvertido)

DÉCIMO

Por resolución del INSS de 31.5.13 la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora, contingencia accidente de trabajo, siendo la base reguladora de 836,66 euros al mes y la fecha de efectos de 28.5.13.

Se dejaba a la pensionista en situación de reserva de puesto de trabajo conforme al art. 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

El capital coste de la pensión es de 143.837,65 euros.

(expd. admvo.en autos)

UNDÉCIMO

La actora sufre las siguientes lesiones y limitaciones de forma permanente:

- Síndrome residual postalgodistrofia de la mano dcha. (dominante), pérdida de fuerza de presión en mano dcha, y primer dedo, dolor residual. Incapacidad para labores de precisión fina y para fuerza de agarre y pinza interdigital.

(pericial y EVI)

DÉCIMO SEGUNDO

La UTE CAMP Gran Canaria tiene contratada con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, una póliza de Responsabilidad Civil a la fecha del accidente de trabajo que para el caso de responsabilidad patronal con un límite global de 300.000 euros por víctima.

El capítulo II de las condiciones generales y particulares, en su artículo 6 establece que la "Responsabilidad Civil Patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado resulte de lesiones o muertes sufridas por empleados a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes características: A) Incumplimiento por parte del asegurado de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo. B) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. C) Existencia de un procedimiento sancionador ante el INSS o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el art. 123 LGSS, sin que ello signifique la cobertura de la sanción".

Se da por reproducida la póliza.

(Doc. nº 1 Allianz)

DÉCIMO TERCERO

Se ha celebrado la conciliación previa a la demanda.

(Doc adjunto a la demanda)

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Loreto contra COLEGIO MARPE-ALTAVISTA, SL, INSERCIÓN CANARIA, SL y UTE Colegio Marpe Altavista, SL-Inserción Canaria, y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno solidariamente a las tres primeras a abonar a la actora la suma de 55.332, 91 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido,, y ello con absolución de la codemandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones...

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