STSJ Canarias 1295/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3591
Número de Recurso575/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1295/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000575/2015

NIG: 3501644420130008491

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001295/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000851/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Tamara ANTONIO JOSE GONZALEZ GUERRA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tamara, representada por la Letrada Dª Yolanda Rivero Navarro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 30/10/14 dictada en Autos nº 851/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por Dª Tamara contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte actora está afiliada al Régimen de general de la Seguridad Social. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para sus profesión de dependiente por resolución del INSS 19-07-2013.

  2. - El demandante presentó reclamación previa solicitando la total que fué desestimada.

  3. - La base reguladora de la pensión es la de 695,23 euros mensuales .El complemento para Gran Invalidez asciende a 563,90 euros.

  4. - La parte actora padece las siguientes patologias: ESPONLOSIS CERVICAL SEVERA.MIELOPATIA CERVICAL. ESPODILOSISI DORSAL.ARTRODESIS L-1-S-1 POR ESTENOSIASI Y ESCOLIOSIS LUMBAR.ENFERMEDAD DE KIENBOCK CON LIMITACION PARA TRABAJOS DE ESFUERSOO FLEXOEXTENSION D ELA COLUMNA. SINDROME ANSIOSOS DEPRESIVO LEVE CON LIMITACION A CONDUCCION DE VEHICULOS O MANIPULACION D EMERCANCIAS PELIGROSAS (del informe del médico forense).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Tamara contra INSS y TGSS, en reclamación de gran invalidez y subsidiariamente absoluta,absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 1/06/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Tamara, impugnó judicialmente la resolución administrativa que la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su trabajo de dependienta de comercio textil, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas.

Contra la anterior sentencia la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de ampliar el ordinal cuarto, y, otro de censura jurídica, que, con cobijo en el apartado c del Art. 193 LRJS, se compone de dos apartados. En el primero, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 137.1.d y 137.6 LGSS, o subsidiariamente del Art. 137.1.c y 5 del mismo cuerpo normativo y de la doctrina judicial que cita sobre los rasgos configuradores de la incapacidad permanente absoluta. En el segundo, con mención de diversas SSTC sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y de otra de la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja, cuya fundamentación jurídica transcribe parcialmente, se queja de la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida.

La entidad gestora no se ha opuesto al recurso

SEGUNDO

En el segundo apartado del motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente expresa "...por el Juez a quo ...tan solo establece como fundamentos de derecho segundo y tercero el concepto legal de incapacidad permanente absoluta y la calificación jurisprudencial de la misma, y a establecer que mi mandante "no está incapacitada para todo tipo de trabajo", y ello lo hace de manera superficial sin valorar en profundidad las patologías que padece la Sra. Tamara y las limitaciones y consecuencias de las mismas, lo que hace patente la falta de motivación de la sentencia recurrida y consecuente indefensión a esta parte.

Además en el fundamento de derecho tercero se argumenta que "en relación a la patología que afecta a la pelvis" cuando lo cierto es que a la actora no se le ha diagnosticado patología alguna de pelvis, siendo evidente una absoluta incongruencia de la sentencia objeto del presente recurso, lo que nos causa indefensión"

No obstante la defectuosa técnica procesal empleada por la recurrente, razones de método determinan que en primer lugar examinemos el motivo de quebrantamiento de forma originador de indefensión que materialmente articula por un cauce procesal inadecuado, pues dicha impugnación dirigida a denunciar dos vicios internos de la sentencia, a la que se tacha de contravenir los Arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE, hubo de haberse planteado por la vía del apartado a del Art. 193 LRJS, sin que las deficiencias formales apuntadas impidan a la Sala la resolución de la problemática suscitada, ya que conforme a consolidada doctrina constitucional, no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )

  1. En cuanto al deber de motivación de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC y 120.3 CE, la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/12 de 2 / 07; 183/11 de 21/11 ; 66/10 de 18/10 ) y la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [RJ 9170 ], 15/06/10 [RJ 7120 ], 4/03/08 [RJ 1902]) han sentado los siguientes criterios:

    1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE, garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

    Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

    2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

    3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

    4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales

    5) No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

  2. En cuanto a la exigencia de la congruencia interna de las sentencias que imponen los Arts. 218 LEC y 97.2 LPL, la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 22/07/11, Rec. 24/11 ; 5/05/11, Rec. 30/10 ), recogiendo la doctrina constitucional ( SSTC 136/1987, 144/1991, 67/1993, 113/1999, 182/2000 y 172/2001 ), ha sentado los siguientes principios:

    1. - El fundamento de la incongruencia se encuentra en que, conforme el principio dispositivo que impera en el proceso laboral corresponde a las partes, a través de su demanda y de la resistencia que pueda oponer el demandado en su defensa, delimitar tanto el objeto del proceso, como del debate. Ello implica que debe existir una adecuada correlación entre la pretensión así delimitada, y la sentencia que...

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