STSJ Canarias 1277/2015, 25 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3574
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1277/2015
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000586/2015

NIG: 3501744420140000475

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001277/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000466/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Severiano

Recurrido NORDOTEL S.A.U.

FOGASA FOGASA

En las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano, representado por el Letrado D. Xoan Luis Marín Escudero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 5/03/15 dictada en Autos nº 466/14 sobre DESPIDO promovidos por D. Severiano contra Nordotel SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor, D. Severiano, con NIE NUM000, inició el 18 de marzo de 2013, prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Nordotel, S.A.U., en la actividad de Hostelería, en el centro de trabajo denominado "Hotel Magic Life", sito en Esquinzo, Jandía, término municipal de Pájara, con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento, y un salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 53,24 euros brutos.

(Conformidad de las partes)

Segundo

Dicha relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, cuya duración pactada lo fue desde el 18 de marzo hasta el 17 de septiembre de 2013. En la cláusula sexta del referido documento contractual se hace constar lo siguiente:

"El presente contrato de duración determinada se celebra "Para cubrir el exceso imprevisto de ocupación y dar cobertura al aumento sobre la garantía fijada en el contrato con el TTOO TUI CE en base a la oferta lanzada."

(Copia del contrato de trabajo obrante a los folios 12 a 14 de los autos)

Tercero

Llegado el 18 de septiembre de 2013, las partes acordaron prorrogar la duración del contrato desde la referida fecha hasta el 17 de marzo de 2014.

(Copia del documento de prórroga obrante al folio 10 de los autos)

Cuarto

Con fecha 21 de enero de 2014, la empresa comunicó al actor que su contrato de trabajo finalizaría el 17 de marzo siguiente, por expiración del plazo convenido, mediante la entrega de escrito a tal efecto.

(Copia del referido escrito aportada por la mercantil demandada dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

Quinto

A la fecha de extinción del contrato de trabajo del actor, la empresa demandada tenía una plantilla de 341 trabajadores.

(Bloque documental nº 1, que incluye los TC2 correspondientes al mes de marzo de 2014, aportado por la demandada dentro de su ramo de prueba)

Sexto

En el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2013 y el 17 de marzo de 2014, la empresa demandada extinguió un total de 55 contratos de trabajo, de los que 6 de ellos correspondieron a bajas voluntarias, 11 lo fueron por no superar el período de prueba, 1 por despido disciplinario, y 37 por finalización de contratos temporales a la fecha pactada a tales efectos.

(Documentos acreditativos de las referidas bajas aportados dentro del bloque nº 1 por la demandada dentro de su ramo de prueba, y no controvertido)

Séptimo

A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Hostelería para la provincia de Las Palmas.

(No controvertido)

Octavo

El 18 de julio de 2013, el actor presentó papeleta de conciliación dirigida al SEMAC, en reclamación sobre despido, cuyo preceptivo acto se celebró el 22 de agosto siguiente, con el resultado de "sin avenencia".

(Copia del acta de conciliación aportada por la parte actora y obrante en los autos)

Décimo

Con fecha 1 de febrero de 2013, Nordotel, S.A.U. sucede a Flamenco Fuerteventura, S.L. en la explotación del centro de trabajo donde venía prestando servicios al actor, produciéndose a partir de dicha fecha la subrogación por parte de la primera de dichas empresas en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo del actor.

(Conformidad de las partes)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Severiano frente a NORDOTEL, S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 17 de marzo de 2014, fecha del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 53,24 euros brutos diarios, o bien le indemnice con la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (1.756,92 €), advirtiendo por último a la referida demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos. ABSOLVIENDO a las referidas demandadas de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 4/06/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 3 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Severiano, vinculado a la empresa Nordotel SA mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, impugnó judicialmente el cese decidido por la empresa por finalización del plazo de duración pactado, solicitando su calificación como nulo, por haberse debido seguir los trámites del despido colectivo, al haberse superado los umbrales numérico temporales legalmente establecidos para la tramitación de un ERE, y, subsidiariamente, como improcedente, por carecer de causa que lo amparase, al haber mediado fraude de ley en su contratación temporal determinante de la indefinición de la relación laboral.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife dictó sentencia por la que, luego de rechazar la pretensión articulada de manera principal, acogió la subsidiaria.

Contra la anterior sentencia el trabajador recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el ordinal sexto del relato judicial, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, con cobijo en el apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 51.1 ET, en relación con el Art. 124 LRJS, y en conexión con la directiva comunitaria 89/59.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser...

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