STSJ Galicia 1339/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:1386
Número de Recurso1386/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1339/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

TFNO: 981184 845/959/939

FAX: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0000168

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001386 /2015 CRS

PROCEDIMIENTO ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2014

SOBRE: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ÑA Begoña

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ÑA: CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001386 /2015, formalizado por el letrado Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de Begoña, contra la sentencia número 46 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2014, seguidos a instancia de Begoña frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Begoña presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 46 /2015, de fecha veintiséis de Enero de dos mil quince, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. Begoña, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, presta servicios para la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, con antigüedad reconocida de 10 de diciembre de 2001, con categoría profesional de veterinaria (grupo 1, categoría 5).

SEGUNDO

La actora reclama a la demandada que se le reconozca los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 1998 y el 10 de diciembre de 2001, como veterinario colaborador para la Xunta, a los efectos del percibo de trienios con el abono de los importes retribuidos ya vencidos. TERCERO.- En data 17 de julio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, declarando nulo el despido de la actora. Con data 23 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, declaró el despido nulo, declarando que la relación laboral con la Consellería do Medio Rural se inició el 10 de diciembre de 2001, con condición de personal laboral indefinido. CUARTO.- La actora formuló reclamación previa en data 31 de octubre de 2011 que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Begoña, contra la CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículos 1.1 y 2 Ley 70/78, 1 RD 1461/82, y 26.1 V CCÚPLXG.

SEGUNDO

El motivo de nulidad no puede acogerse, porque lo que se alega por la parte es una mera discrepancia jurídica, sobre valoración de pruebas, y no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que parece vincularse a la sana crítica. No ha habido la infracción postulada, puesto que, de acuerdo al criterio expuesto en otras decisiones anteriores -por todas, SSTSJ Galicia 21/10/15 R. 2674/15, 14/09/15 R. 219/14, ...

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