STSJ Extremadura 94/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2016:193
Número de Recurso20/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00094/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 20/16

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 326/15 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Gracia Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUKZ BLANCO Procurador/a: D.ª ANTONIA MUÑOZ GARCÍA Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Tres de Marzo de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 94/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 20/2016, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO en nombre y representación de D.ª Gracia, contra la sentencia número 315/15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 326/15 seguido a instancia de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Gracia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2015, de fecha 18 de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Da. Gracia, nacida el día NUM000 /66 y afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, se encuentra afiliada al RETA ostentando la titularidad de un establecimiento mercantil dedicado al comercio al por menor de flores y plantas. SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 23/12/14, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, dictándose Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz por la que se acordaba denegar con igual fecha la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 05/03/15, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en la situación jurídica que le corresponda hasta la definitiva valoración médica. CUARTO.- La actora padece como deficiencias mas significativas: LINFOMA B DE CÉLULAS GRANDES en actual tratamiento con QMT Y RITUXIMAB, de evolución incierta y posibilidades terapéuticas en curso. AMBLIOPIA BILATERAL, ANTIGMATISMO, PRESBICIA. AV CC AO 0,3.Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: ONCOHEMATOLOGICAS EN CURSO. OFTALMOLÓGICAS GRADO 3. Con limitaciones actuales no definitivas, estando limitada por su patología oftalmológica apara actividad laboral rentable".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Da. Gracia, contra el INSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandante se encuentra afecta a una Invalidez Permanente TOTAL derivada de enfermedad común, en consecuencia debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos económicos inherentes que conlleve para el actor."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Gracia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de Enero de Dos mil quince.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declara a la actora, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en su condición de titular de un establecimiento mercantil dedicado al comercio al por menor de flores y plantas, afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza la actora, disconforme con la misma por entender que es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta pretendido, con carácter principal, en la demanda presentada. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto interesa se modifique el hecho probado cuarto de la resolución de instancia únicamente para hacer constar que la agudeza visual de la actora, con corrección, es de 0,2 en ambos ojos, y no de 0,3 que declara la sentencia recurrida, que sustenta en el dictamen propuesta del EVI de 23 de diciembre de 2014, que acepta el Director Provincial del INSS, folios 57 y 59 y en el informe médico de síntesis de 22 de diciembre de 2014 (folios 47 y 48). Y a tal pretensión no hemos de acceder por los siguientes motivos:

  1. En primer lugar por cuanto que la apreciación y valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral y art. 117.3, de la Constitución Española, al gozar del principio de la inmediación, debiéndose ser mantenida, salvo que se acredite, concluyentemente, un error patente en dicha valoración, lo que aquí en ningún caso acontece, en tanto que el Magistrado de instancia ha tenido en consideración para declarar probado el hecho cuarto, motivado fácticamente en el fundamento de derecho cuarto, previa valoración de la prueba invocada por la recurrente, el informe solicitado por la Unidad Médica del INSS en fecha 23 de enero de 2015, como prueba complementaria, a la clínica Sánchez Trancón, sobre la agudeza visual de la actora, folios 67 y 68, que obra en el expediente administrativo, que concluye que la agudeza visual con corrección en ambos ojos es de 0,3, y como nos ilustra la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR