STSJ Castilla-La Mancha 54/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteEDUARDO SALINAS VERDEGUER
ECLIES:TSJCLM:2016:565
Número de Recurso399/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución54/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00054/2016

Recurso núm. 399 de 2012

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 54

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Eduardo Salinas Verdeguer

En Albacete, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 399/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Anselmo, DÑA. Adelaida, D. Bartolomé, DÑA. Angelica y DÑA. Belinda, representados por el Procurador D. Antonio Ruíz-Morote Aragón y dirigidos por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO, siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón, en nombre de don Anselmo, doña Adelaida

, don Bartolomé, doña Angelica y doña Belinda, dirigidos por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 16 de mayo de 2012, por al que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a las fincas número NUM000 y número NUM001 (parcela NUM002 polígono NUM003 y parcela NUM004 polígono NUM005 respectivamente del municipio Pozuelo de Calatrava, provincia de Ciudad Real), parcialmente expropiadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución de la obra AUTOVÍA DE IV CENTENARIO TRAMO I: CIUDAD REAL- ENLACE GRANÁTULA DECALATRAVA (CIUDAD REAL) FASE II".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 21 de abril de 2015 a las 13 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado aplicó el criterio valorativo de la Ley 8/2007, incorporado luego en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, por el contrario los expropiados sostienen que la norma valorativa de aplicación es la anterior de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, ya que el expediente de expropiación se inició antes de la entrada en vigor de la nueva el 1 de julio de 2007. Los recurrentes sostienen que debe aplicarse el método de comparación pues es aplicable la Ley 6/1988, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

La aplicación de una u otra regla de valoración depende de la interpretación de la disposición transitoria tercera de la ley citada, en que se dispone que se aplicará a los expedientes que se inicien tras el 1 de julio de 2007, se puede sostener razonablemente como se hizo por varias salas de lo contencioso administrativo como esta, que el expediente al que se refiere la norma es el expropiatorio, que comenzó antes de dicha fecha por lo que se aplicaría la legislación anterior, sin embargo es hoy doctrina legal que el momento determinante de aplicación de la norma es el inicio de inicio del expediente de justiprecio. En este caso consta que en el mes de marzo de 2009 requirió la administración a la sociedad interesada recurrente para que formule hoja de aprecio, que es cuando se inició el expediente individualizado de justiprecio, lo que excluiría la aplicación del método de comparación con fincas similares, que se pretende desde el expediente por los recurrentes.

Pues bien, si atendemos, como señala la anterior doctrina, a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, penetramos ya en el tiempo de aplicación de la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales, pues lo que no es admisible es que el retraso de la Administración en la tramitación devenga en al aplicación de una norma que las partes puedan considerar perjudicial a sus intereses o que la Administración pueda elegir dicha norma a base de demorar la tramitación ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009, 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 ).

Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:

1- El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en contra, es de tres meses. En nuestro caso, no sólo ninguna norma establece un plazo superior, sino que, al contrario, el art. 52.7 Ley de Expropiación Forzosa pone de manifiesto la preferencia y urgencia de estos expedientes. En la sentencia de 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Supremo declaró, revocando una de esta Sala, que el procedimiento de expropiación no está sujeto a caducidad ni a silencio; pero obviamente eso es una cosa, y otra muy diferente que no le sean aplicables los plazos de resolución que la Ley 30/1992 fija con carácter general en el art. 42, cosa que aquélla sentencia no cuestiona en absoluto y que viene expresamente confirmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 .

Pues bien, si el expediente completo debe tramitarse en tres meses, es claro que la pieza de justiprecio se debe haber iniciado también dentro de ese plazo; y si no es así, es claro que no cabrá oponer en contra del interesado la aplicación de la nueva Ley basándose en la fecha de apertura de una pieza de justiprecio iniciada mucho después de cuando debió serlo.

2- Ahora bien, aun cuando se tramite el procedimiento...

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